Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272052

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Enero de 2020

Ruc14-9-0001516-0
Fecha17 Enero 2020
RicGR-18-00470-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos ocho – 308

CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0001516-0

RIT N° GR -18-00470-2014

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En su libelo de lo principal de fojas 1, comparece don I.M.C.G. , abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.909.765-3, en representación de CONSTRUCTORA KAMEN LIMITADA, no indica giro, R.N. , ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 7, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3880 , emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejar sin efecto dicha resolución, ordenando la devolución solicitada por $81.048.059.-, debidamente reajustada, y validar la pérdida tributaria declarada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de I su reclamo, titulado: “FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 3880 DE FECHA

09 DE MAYO DE 2014, Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PPUA SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE” , en primer lugar, se refiere a los antecedentes de la Resolución recurrida y las actuaciones del contribuyente , explicando que con fecha 09/05/2014, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013, a través del Formulario 22, solicitando la devolución de $81.048.059.-, por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (en adelante, PPUA). Agrega que con fecha 03/12/2013, se notificó a la reclamante a través del Formulario 3301, la notificación N°51940, el requerimiento para que acreditase la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva, y solicitando concurrir a las oficinas del SII el 17/12/2013.

Expone que el 17/12/2013, concurrió con toda la documentación para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, detallada en el considerando 3° de la Resolución recurrida y que consta en el Acta de Recepción de fecha 20/12/2013, sin embargo, con fecha 09/05/2014, se dictó la Resolución reclamada. Agrega que, ante la falta de fundamento de la resolución, interpuso Recurso de Reposición Administrativa, pero que, a pesar de las reiteradas reuniones con DEPAT, este fue rechazado, por falta de análisis de los antecedentes acompañados.

En segundo lugar, se refiere a la falta de fundamentos de la Resolución N° 3880 , exponiendo que ésta carece de los fundamentos necesarios exigibles a todo acto jurídico. Hace presente que la resolución recurrida consta de 8 considerandos que se limitan a señalar los hechos y a citar parcialmente normativa tributaria, sin desarrollar una línea argumentativa que permita arribar a la conclusión del rechazo de la solicitud de devolución y pérdida tributaria declarada.

Manifiesta que de la simple lectura del considerando 4°, el SII no fundamenta el porqué del rechazo de la pérdida tributaria del ejercicio, y se limita a señalar que el contribuyente no aportó los registros y la respectiva documentación de respaldo, a pesar de que en el acta de recepción de documentos consta que se acompañó toda la documentación requerida, además de documentación original que acredita el origen de la pérdida sufrida por la reclamante. Agrega que el considerando 8°, que transcribe, no explica cómo se llegó a la conclusión de que la documentación no era suficiente.

En tercer lugar, se refiere a la necesariedad de fundamentación como requisito esencial para la validez de todo acto administrativo , indicando que la Resolución reclamada no puede escapar a los requisitos de fundamentación establecidos para todo acto administrativo, consignado

Trescientos ocho vuelta – 308 vta.

En cuarto lugar, se refiere a la invalidez de la Resolución N° 3880 por falta de fundamentos y efecto natural de las solicitudes de devolución de PPUA según la Ley de Impuesto a la Renta , exponiendo que aplicando armónicamente las normas de los artículos 31 N°3, 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, se puede aseverar que una vez solicitada la devolución de PPUA por parte del contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, el SII tiene un plazo de 12 meses para pronunciarse sobre su procedencia; y que este plazo es fatal, por lo que un pronunciamiento inoportuno o deficiente, hace precluir el derecho de la administración para cuestionarla la devolución solicitada, y se consolidan los efectos propios que establece la norma, que es la devolución de PPUA.

En el capítulo II de su libelo, denominado: “PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO” , señala que ésta tuvo su origen en la crisis inmobiliaria “Subprime” que hizo colapsar la economía norteamericana y puso en crisis la economía global.

Expone, en primer lugar, en cuanto al contexto de la pérdida sufrida por la reclamante en el extranjero , que durante el año 2004, fue invitada a participar en un proyecto inmobiliario internacional, denominado “Proyecto 900 Biscayne”, para la construcción de un inmueble en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, estructurado por Archiplan Architecs&Planing .

Agrega que, durante el año 2004, el proyecto comenzó a sufrir una serie de retrasos derivados de la licitación de la construcción, la obtención de financiamiento adicional, permisos y derechos. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, a fines de 2007, sobrevino la crisis de las hipotecas “Subprime” en los Estados Unidos, que golpeó fuertemente a la economía norteamericana, especialmente al sector inmobiliario.

Expone que, consecuencia de lo anterior, el proyecto entró en crisis, generando default, cancelación de reservas de unidades vendidas en verde, mayores exigencias de los bancos estadounidenses para garantizar créditos hipotecarios, una tendencia al alza de las tasas de interés generando un incremento en el desistimiento y postergación en las decisiones de compra de unidades vendibles, lo que en definitiva afectó la velocidad de venta proyectada y, por consiguiente, la obtención de los flujos para hacer frente a los compromisos contraídos para la construcción del proyecto. Agrega que, producto de la crisis, el año 2008 el gobierno alemán intervino el Hypo Bank, quien era el principal acreedor del proyecto, haciéndose inmanejable la situación con dicho banco. Añade que hubo que restructurar el proyecto, en un intento de salvarlo, por lo que se decidió comprar la deuda de Hypo Bank de USD$151.000.000, en USD$63.500.000, lo que significó un nuevo requerimiento financiero a la reclamante que no pudo afrontar.

En segundo lugar, señala sobre el mecanismo de inversión propuesto por el estructurador del proyecto para realizar la inversión inmobiliaria, fue a través de la constitución de sociedades bajo las normas de las Islas Vírgenes Británicas “BVI”, las que, a través de otra sociedad que consolidaba la inversión, se ingresaban los aportes a una sociedad en Estados Unidos. Agrega que, así las cosas, se constituyeron 17 sociedades BVI, dentro de las cuales se encontraban Lago Ranco International Corp “LRIC” y Lago Rupanco International Corp “LRUIC”, a través de las cuales la reclamante canalizó su inversión, siendo dueña del 100% de sus acciones, aportando a cada una USD$1.010.000. Agrega que, como dan cuenta las declaraciones juradas de 31/03/2004, la reclamante cumplió con su deber de informar la inversión de acuerdo a lo establecido en el número 2 de la letra D del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indica que, una vez constituidas las 17 sociedades BVI, y de acuerdo al plan original propuesto para la inversión, se procedió a consolidarlo mediante la constitución de la sociedad denominada “AI Biscayne Corp”, que pertenecía en un 100% a las 17 sociedades; luego se adquirió el 100% de las acciones de “ADI Investment Biscayne Corp”, una sociedad constituida bajo las leyes del estado de Florida, Estados Unidos. Agrega que, finalmente, esta última sociedad ingresa a la sociedad 900 Biscayne LLC, dueña del terreno donde se financió el proyecto, aportando USD 15.000.000.

En tercer lugar, sobre el análisis de la pérdida por inversiones en el extranjero y de la cuenta

Trescientos nueve – 309

de 2012, la reclamante sale definitivamente de éste mediante la venta de LIRC y LIRUC a Maclesfield Holding Limitada, por USD$156.060, por cada una de las sociedades.

En relación a la cuenta 42121201, hace presente que el considerando cuarto de la Resolución reclamada, señala que, a pesar de acompañar el Balance y la determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2012, en hojas debidamente timbradas, su representada no acompañó los registros ni la documentación de respaldo suficiente para acreditarla y que está compuesta principalmente por la pérdida en inversiones en el extranjero por $845.414.373. Agrega que la inversión fue debidamente contabilizada, según da cuenta el Balance General al 31/12/2004, dando cuenta también el L.M. y Libro Diario, siendo denominada Lago Ranco International Corp y Lago Rupanco International Corp, con el N°13102001 y 13102002, respectivamente en el Balance; y que, luego de finalizado el proyecto, la pérdida fue registrada en la cuenta N° 42121201, pérdida por Inversiones en el extranjero. Añade que todos estos antecedentes estuvieron en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, pero que no fueron analizados adecuadamente.

A fojas 71, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.

A fojas 77, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y...

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