Sentencia de Tribunal del Biobio, 3 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850070757

Sentencia de Tribunal del Biobio, 3 de Septiembre de 2020

Ruc20-9-0000552-1
Fecha03 Septiembre 2020
RicGS-10-00065-2020
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., tres de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n.° 5-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, por infracción sancionada en el artículo 974 inciso del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente SOCIEDAD DE TRANSPORTES VILLARROEL LIMITADA, R.N.° 76.202.366-0 , representada por don P.A.V.M., R. n° 12.920.560-1 con domicilio en Las Estepas n° 6330, sector Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la Paz, con giro en transporte de carga ajena por carretera y servicios transporte de carga, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 974, inciso del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos, siendo contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado (IVA).

A continuación, se detallan las irregularidades que se vienen relatando, según indica:

  1. Antecedentes del procedimiento.

  2. Descripción económica y tributaria del contribuyente.

  3. Conducta constitutiva de infracción. Utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas.

  4. Prueba.

  5. Tipificación de la conducta.

En cuanto al origen de los antecedentes, señalan que mediante carta informativa n° 180115216 de fecha 12/07/2018 se le indicó al denunciado (sic) que sería revisado por la subdeclaración de débito fiscal en los periodos Agosto de 2017 a M.

de 2018, y subdeclaración de ingresos y retención por análisis de riesgo R.L.I. del Año Tributario 2018.

Agregan que, con posterioridad, mediante notificación n° 0995692 de fecha 6 de septiembre del año 2018, se le requirió que acompañara facturas de proveedores de los periodos tributarios enero a julio de 2017, y periodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2017.

Concluyen que, luego de efectuado el análisis, se advierte que las facturas correspondientes del supuesto proveedor Transportes y M.I. Limitada contemplaban un débito fiscal por un mayor valor al declarado por el mismo proveedor en el periodo respectivo, por lo que se procedió a verificación si aquellas facturas habrían sido emitidas por el contribuyente indicado, comprobándose que se trataba de facturas falsas.

Seguidamente, bajo el romano III, relativo a la conducta constitutiva de la infracción, señala que mediante dos declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos tributarios de junio y julio de 2017, según indica, se incorporó créditos que se respaldan con dos facturas falsas que consignan operaciones que no son reales, ya que no fueron realizadas por el proveedor que se indica en estos documentos.

Luego de efectuar el detalle de las facturas falsas, según recuadro a fojas 3 del acta de denuncia, señala que en declaración prestada ante funcionarios del Servicio, en su carácter de ministros de fe, por doña M.M.V.E. en su calidad mandataria de la supuesta proveedora, esto es la sociedad Transportes y M.I. Limitada, señaló no reconocer el formato de las facturas exhibidas y que la Sociedad a la que representa solo presta servicios a empresas grandes y conocidas de la provincia del Biobío. Agrega en su declaración, que las facturas originales con esos folios se encuentran timbradas en blanco y nulas, y que es tercera vez que concurre al Servicio por facturas falsas emitidas por terceros en nombre de la empresa que representa.

En lo que sigue, bajo el sub acápite letra B), del romano III, se refiere al registro y declaración de las facturas falsas utilizadas, según indica.

En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las facturas, así como su utilización por la contribuyente denunciada del crédito fiscal de aquellas facturas registradas, en sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado en el F 29, con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria.

Respecto a la tipificación de la conducta, - acápite V romano- como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2°, por cuanto estamos frente a un contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho en sus declaraciones de impuesto al valor agregado en sus formularios 29, reduciendo el impuesto a pagar.

En lo relativo al dolo, los denunciantes señalan que queda de manifiesto en que las operaciones contenidas en las facturas falsas no eran reales, y de todas formas utilizó el crédito fiscal que ellas respaldaban en sus declaraciones mensuales.

Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente denunciado ha utilizado facturas falsas para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones mensuales de IVA. Asimismo, presentan un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar, y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.

En cuanto al perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.760.784, y lo relativo a la cooperación, señala que el contribuyente no prestó la cooperación necesaria para esclarecer su situación.

Sostienen que, el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de julio de 2020 es de $1.760.784.

A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia.

A fojas 12 y siguientes, comparece don J.L.A. , en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

No habiéndose presentado descargos, a fojas 21, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, a fojas 2 y siguientes, rola la Acta de Denuncia n.° 5-2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en realizar maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales IVA siendo contribuyente afecto a impuesto al valor agregado.

SEGUNDO

Que, la parte denunciada no compareció en autos, no formulando descargos algunos ni rindiendo pruebas en su favor.

TERCERO

Que, la parte denunciante solamente acompañó la respectiva Acta de Denuncia ya citada.

CUARTO

Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 21 se citó a las partes a oír sentencia.

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