Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849501583

Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Marzo de 2020

Ruc18-9-0001134-9
Fecha13 Marzo 2020
RicAB-10-00103-2018
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., trece de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don M.A.C.V., R. n° 17.580.382-3, abogado en representación de don I.S.B., R. n° 9.238.827-1, por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., R.N.° 76.456.840-0 , domiciliado para estos efectos en Pasaje Golfo de Rosas n° 1365, V.B., Chillán, quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en V.B.N., Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto.

Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:

I.A..

  1. Los Hechos.

  2. Consideraciones de derecho.

En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los orígenes del C.V.B.N., el cual nació de un loteo mayor, quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.

Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas.

En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de derecho, bajo el romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.

A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las causales alegadas.

En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1 (Rol 884-90001), que no existiría en el C., produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común inexistente.

En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el inmueble, cuyo rol se reclama, presentan errores en las tablas de clasificación respecto del bien gravado y parte del mismo, así como también a la superficie de las diferentes calidades de terreno.

Esto es, por una parte, el avalúo de contribuciones por el rol 884-20, que corresponde al departamento es de $20.111.780, y por otra, tiene asignado un avalúo prorrateo bien común 1, que no existe de $27.858.313, esto es, más del 50% del avalúo total.

Prosigue- respecto al Bien Común 1, señala que no existe una propiedad asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es “Otros no considerados”, en circunstancias que es un C. Residencial.

Seguidamente señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el C. se encuentra en constante peligro de erupción volcánica.

Por otra parte, en cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado

en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el C., lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que este departamento se encuentra en el denominado Lote A, que tiene como Rol 873-194, el que necesariamente debe tener un avalúo muy inferior al del supuesto bien común 1.

En cuanto a este Lote A, expresa que no se encontraría agregado de manera correcta en el registro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto figuraría con destino “Otros no considerados”, en circunstancias que es un C. residencial.

Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad.

A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don A.T.B., cuya personería consta a fojas 37 en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de C., quien evacúa el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, a las Consideraciones para el rechazo del reclamo. En efecto, se refiere a las características que comprende el Área Homogénea HMM014 donde se ubica el rol reclamado.

Prosigue, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y A., carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.

Luego, expone los fundamentos de las causales de rechazo del reclamo. En efecto, en cuanto a la del n° 1, señala que el rol 873-194 de la comuna de Pinto, fue subdividido en 4 lotes denominados A, B, C y D, según indica.

Posteriormente en el Lote A, de una superficie de terreno de 13.432 m2 de terreno fue construido un edificio acogido a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. Este fue el Edificio Los Ñirres.

Agrega que, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad, mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así cada dueño será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común.

Prosigue- como conclusión de lo anterior, para la copropiedad del Edificio Los Ñirres, se incluyó el rol 884-90001 para los bienes comunes de estos edificios. Señala que el rol existe, pero se trata de un rol de bien común de carácter operacional, y teniendo el carácter de bien común no es posible asociarlo a una propiedad en particular.

En lo que concierne a la causal del n° 2, del art. 149, señala que, sí se consideró en la tasación del inmueble la antigüedad, según las consideraciones que indica a fojas 45 y 45 vta.

Finalmente, en cuanto a la causal del n° 3 del artículo 149 del DL 830 señala que no existe por cuanto no hay errores de transcripción, copia o de cálculo; además esta causal no tiene relación con el sentido de la causal alegada, y menos aún denuncia la clase y tipo de erros en que se incurre.

Todo lo anterior, con costas.

A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 49, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificación de fojas 54.

A fojas 58, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del inmueble Rol n° 884-20, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres, de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten

.

A fojas 83 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.

A fojas 232, se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don M.A.C.V., abogado en representación de don I.S.B., por sí y en representación de INVERSIONES SEPAL LTDA., todos precedentemente individualizados, quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 504 del Edificio Los Ñirres ubicado en V.B.N., Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo número 884-20 de la comuna de Pinto, respectivamente conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO

Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado don A.T.B., cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO

Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

  1. DOCUMENTAL.

    1. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican...

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