Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497742

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0000983-3
Fecha24 Agosto 2020
RicGR-18-00103-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

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SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000983-3

RIT GR - 18-00103-2015

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.B.F., constructor civil, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SIERRABELLA S.A., del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII N°867, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y tener por aprobada la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014 presentada por la reclamante y, en subsidio, ordenar una Revisión de la Actuación Fiscalizadora que contenga los argumentos que expone, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 30 de abril de 2015, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que resolvió negar lugar a la devolución solicitada en el año tributario 2014, ascendente a $10.074.706, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto no habría sido acreditada la procedencia de los créditos impetrados, ni la determinación de la pérdida tributaria que da origen a la devolución. Afirma que en ningún caso se dejó de aportar los antecedentes solicitados, por lo que resulta falso y alejado de la realidad lo expuesto en el considerando N°8 de la resolución reclamada.

Con respecto de la Observación A22, expone que según sus registros contables y los del Servicio, no se aprecian inconsistencias entre lo declarado en el Formulario 22, Cod.627 por $10.250.539 y los datos recibidos en las Declaraciones Juradas Nos. 1884 y 1886 del AT 2014.

Con respecto a la Observación F51, F77 y F78, expresa que, según sus registros, el monto de $10.074.706 solicitado por concepto de PPUA, proviene de los certificados de dividendos distribuidos por Colbún S.A. y C. S.A. y el Certificado de Retiros de Inmobiliaria C.N. Limitada, ya que la empresa arrastra una pérdida tributaria desde el año 1999.

Con respecto de la Observación F95, indica que se revisaron las declaraciones juradas del periodo AT 2014 y la DJ 1879 presentaba inconsistencia, la cual fue rectificada y aceptada el 5 de agosto de 2014.

Manifiesta que el 6 de agosto de 2014, se presentó todos los antecedentes en copia, según lo solicitado en carta N°140202308 de julio de 2014 y la fiscalizadora N°3586, al revisar las observaciones del AT 2014, sugiere o solicita comenzar con la entrega de los Balances Tributarios de 8 columnas en original y foliados y firmados y también los Registros de Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributarias, explicándole que lo documentos se encontraban en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (RAV), por lo que se notificó para el día siguiente, según consta en Notificación N°855/7. Agrega que el 7 de agosto de 2014, luego de retirar los documentos de dicho departamento, se entregan copias de los documentos solicitados expresamente, después de las 13:30 horas, por lo que la fiscalizadora se excusó de entregar un acta de recepción, aduciendo falta de tiempo y sobrecarga de casos ese día. Añade que el 20 de agosto de 2014, se envió un correo electrónico a la fiscalizadora, consultando si requería más antecedentes. Agrega que el 17 de diciembre de 2014 se percató que el 2 de diciembre de 2014, en la página web del Servicio, aparece una resolución por la devolución de impuesto solicitada, por lo que se envía un correo electrónico a la fiscalizadora para explicar el cierre de la fiscalización, respondiendo que hubo un error de carga en el sistema, según se

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indica en imagen que inserta en su escrito y se solicitan más antecedentes, los que son enviados mediante correo electrónico del 16 de enero de 2015. Añade que el 30 de abril de 2015, esperando la retroalimentación de la fiscalizadora, recibieron la resolución reclamada.

Con respecto a la Pérdida Tributaria del año 1999, menciona que hasta el año 1988 las sociedades Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria S.A. e INVERSIERRA eran dueñas del proyecto Inmobiliario Playa Blanca, siendo asesorados por S.. Resort Network de los Andes, empresa con sede en México, que lideraba e introdujo en el mercado nacional el negocio de “Venta Dptos. Compartidos”. Agrega que, debido al desconocimiento del rubro hotelero y la mala gestión de la Asociación Ventas Departamento de Tiempo Compartido, se generaron pérdidas significativas y un menor valor a la sociedad, lo que hizo a la sociedad Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria S.A. tomar la decisión de traspasar sus acciones a INVERSIERRA y, finalmente, producto de la pérdida de valor de INVERSIERRA, se traspasan las acciones a las sociedades Inversiones Santa Gloria Limitada e Inversiones Santa Teresa Limitada.

Refiere que, en el año 1997, se compran 1.000.000 de acciones de las sociedades Inversiones Santa Teresa Limitada (333.334), Inversiones Santa Gloria Limitada (333.334) e Inversiones San Sebastián (333.332). Agrega que, en Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Inmobiliaria Playa Blanca, se acuerda un aumento de acciones. Añade que, en el año 1998, la reclamante traspasa 20.000 acciones a Inversiones Santa Teresa Limitada e Inversiones Santa Gloria Ltda. Agrega que, en diciembre de 1998, la reclamante compra el 100% de las acciones de S.iedad Rentas Fondos de Inversión Inmobiliaria. Añade que, con lo anterior y registrado contablemente, cuyo valor ascendía a diciembre de 1999 a $2.416.567.068, se realizó la venta de acciones de Inmobiliaria Playa Blanca S.A. a las sociedades Inversiones Santa Teresa Limitada e Inversiones Santa Gloria Limitada por 1.259.035 acciones a $595.69432144 (sic) y por 1.259.035 acciones a $595.69432145 (sic), ascendiendo a $1.500.000.000, resultando una pérdida por la venta de acciones de $916.567.068.

Con respecto a la pérdida tributaria del año 2005, relata que en ese año se obtuvo financiamiento para desarrollar el Proyecto Inmobiliario Santa Lucía, por lo que pacta con la institución financiera la venta de los terrenos propios ubicados en la comuna de Las Condes. Agrega que, producto del menor valor obtenido en la venta, se celebra un contrato de leasing con BICE Vida Cía. Seguros. Añade que, en el año 2009, después de financiado el proyecto Santa Lucía, se ejerce la opción de compra anticipada y se recuperan los terrenos. Agrega que, en agosto de 2005, para la obtención del financiamiento para desarrollar el Proyecto Inmobiliario Santa Lucía (Mall Santa Lucía), se realiza la venta de los terrenos propios ubicado en Las Condes al BICE Vida Cía. de Seguros por $2.780.601.068 (157.604 UF), reflejándose su contrapartida contablemente con la baja de sus activos cuyos saldos contables a esa fecha ascienden en total a $4.452.481.899, pasando a ser el costo de venta de la operación. Añade que, para no afectar el resultado del ejercicio, se hace el ajuste tributario vía Renta Líquida Imponible por el menor valor del activo que asciende a $1.696.959.043 del AT 2006. Agrega que, a fines del período 2005, por el menor valor obtenido en la venta de los terrenos de Las Condes, se celebra un contrato de leasing, que asciende a 282.402 UF, que queda reflejado contablemente, el cual se fue abonado hasta terminar con el financiamiento del proyecto Inmobiliario Mall Santa Lucía, lo que sucedió en 2009, en que se ejerció la opción de compra en forma anticipada, liquidando el leasing contablemente y realizando un prepago ascendente de $2.789.720.308 (132.733,15 UF), cancelado con cheque Banco Chile N°9821260, comprobante contable N°09120018, emitido a BICE Vida Cía. de Seguros.

En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que el Servicio puede prescindir de los antecedentes presentados sólo en cuanto éstos no sean fidedignos, pero no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera suficientes o pertinentes. Agrega que la resolución reclamada señala que, revisada la declaración de impuesto a la renta AT 2014, no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impediría considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Al respecto, afirma que, a su juicio, tanto la pérdida como los créditos que se indican en la declaración de impuestos del año tributario 2014 presentada por la reclamante, se encuentran acreditados y

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suficientemente justificados, al tenor de los antecedentes que obran en el Servicio y que han sido informados y respaldados por la reclamante. Añade que, no por el hecho que el Servicio los haya considerado insuficientes, podría argumentarse que son no fidedignos.

Sostiene que no se debe escapar la circunstancia de encontrarse aprobada la declaración de impuesto a la renta AT 2014, presentada por Inmobiliaria Playa Blanca S.A., sin que exista objeción alguna por parte del Servicio, tanto en su contenido e información proporcionada, como en los documentos en que se funda, los que obran en poder del Servicio y son los mismos necesarios para acreditar el menor valor en la venta de acciones de la sociedad y para tener por justificada la pérdida sufrida por la reclamante.

A fojas 41, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 47, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se...

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