Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497739

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0000461-0
Fecha17 Agosto 2020
RicGR-18-00048-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos veintidós – 322

APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000461-0

RIT N° GR-18-00048-2015

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña L.V.Y.F., factor de comercio, R.N.°5.821.196-6, en representación de APPAREIL SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS LIMITADA, R.N.°78.625.070-6, ambas domiciliadas en calle Los Gomeros N°1721, comuna de Vitacura, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro Folio N°240404334-8, emitido con fecha 2 de febrero de 2015 y notificado por carta certificada con fecha 14 de febrero de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejado sin efecto, incluidos los impuestos, reajustes, intereses y multa consignados en él, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, explica los elementos substanciales que deben cumplir los actos administrativos, citando al efecto circulares del Servicio de Impuestos Internos, disposiciones del Código Tributario, doctrina y jurisprudencia.

En el capítulo II de su libelo, expone que no constituye una acción de nulidad de derecho público la interposición del reclamo que ataca o impugna la falta de los elementos substanciales de un giro, citando en abono de su tesis la Circular N°26 de 28/04/2008, lo dispuesto en los artículos 123 y 123 bis del Código Tributario y jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros.

En el capítulo III de su libelo, relativo al fondo del reclamo en contra de las faltas o irregularidades en los elementos del giro reclamado, en primer lugar, expresa que éste fue emitido sin liquidación previa, omitiendo los elementos consignados en la Circular N°26 de 28/04/2008 y en los artículos 21 y 24 inciso primero del Código Tributario.

En segundo término, indica que el giro reclamado carece de fundamentos, omitiendo consignar el elemento de la letra s) de la Circular N°26 de fecha 28/04/2008. Agrega que el giro no se basta a sí mismo al carecer de fundamentos, lo que se demuestra por la circunstancia que dice “El detalle de esta diferencia la podrá encontrará en el sitio Web del SII, al consultar la carta de notificación de inconsistencia de su Declaración de Renta 2014”. Añade que no constituye fundamentar el mero hecho de citar una “carta de notificación de inconsistencia”, donde también omite señalar de qué forma se habría notificado. En abono de su tesis, cita doctrina y jurisprudencia. Agrega que la fundamentación del acto administrativo es una exigencia legal contenida en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, citando al efecto doctrina y jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros.

En tercer lugar, menciona que el giro reclamado carece de firma, omitiendo consignar el elemento mencionado en la letra d) de la Circular N°26 de 28/04/2008, de manera que se transforma en un papel mecanografiado sin valor legal, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 3° inciso segundo y 5° de la Ley N°19.880.

En cuarto término, señala que el giro reclamado presenta otras irregularidades en sus elementos, siendo el menor de ellos la infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, que impone la obligación a los funcionarios públicos de “Desempeñar personalmente las funciones del cargo”, por lo que no está libre de responsabilidad administrativa el funcionario del SII que permitió que una máquina externa realizara la labor que aquel debe realizar personalmente. Agrega que, si todo se deja en manos de una máquina, es posible que al acto impugnado le sea aplicable el principio de W.P., que hace suya la Ley de S., que dice que el noventa

Trescientos veintidós vuelta – 322 vta.

por ciento de todo es erróneo. Añade que, en este caso, también el 10% restante estaría equivocado, por causa que la máquina utilizó frases cliché, carentes de fundamento e incompletas.

Sostiene que se ha permitido que personas ajenas al SII –socios y empleados de J.S.– se interioricen no sólo del contenido de los datos de dichas declaraciones, sino que además de los reparos y observaciones, lo que violenta el artículo 101 numeral 5 del Código Tributario, que prohíbe que los antecedentes impositivos de los contribuyentes provenientes de sus declaraciones sean divulgados y, además, violenta claras disposiciones contenidas en la Ley N°19.880.

A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 39, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el giro reclamado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 08/05/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, solicitando una devolución por $20.075.523. Agrega que, con fecha 22/05/2014, el SII observó dicha declaración, mediante aviso registrado en el perfil personal del contribuyente en el portal web del SII y, con fecha 05/06/2014, se le remitió Carta Aviso N°140226768, informándole que debía concurrir a sus dependencias el 11/08/2014, con los antecedentes que detalla y solicitándole solucionar las observaciones F23, F53 y V53, esta última referida a que la deducción por Pagos Provisionales declarados en el código 36 excede el monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo que da origen a retención de la devolución y/o giro posterior si no corrige el error. Afirma que, no habiendo comparecido la reclamante, ni aportado la documentación solicitada, se emitió el giro reclamado, atendida la detección de diferencias al verificar lo declarado y el total a pagar por concepto de impuestos.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que considera como no controvertidos.

En segundo término, expresa que el SII goza de amplias facultades de fiscalización respecto de las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes, pesando sobre él el imperativo legal de velar por el correcto cumplimiento de los tributos y conservación del erario fiscal.

En tercer lugar, con respecto al fundamento de hecho del acto administrativo, indica que en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, el contribuyente solicitó una devolución de PPM por $20.075.523, declarando Pagos Provisionales Mensuales por $67.374.163 pero, verificada la información obrante en las bases de datos informáticas del Servicio, particularmente los Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del año comercial 2013, se constató que el contribuyente enteró en arcas fiscales en el código 62 un PPM neto determinado ascendente a $54.721.277, existiendo una diferencia entre lo efectivamente declarado y pagado por concepto de PPM durante el año comercial 2013 y lo declarado en el Formulario 22 por el mismo concepto, que ascendía a $12.652.886. Agrega que, pese a haberse solicitado al contribuyente concurrir a solucionar su situación tributaria, no dio cumplimiento, por lo que con fecha 02/02/2015 se procedió a la emisión del giro reclamado por $12.303.661, a fin que enterara en arcas fiscales la cantidad de PPM faltante y así se efectuara la imputación correspondiente en la forma indicada por el contribuyente en su declaración de impuestos.

En cuarto término, con respecto al fundamento legal del acto reclamado, manifiesta que el Servicio puso en conocimiento del contribuyente la diferencia señalada, pero atendido que no fue solucionada, procedió a la emisión de giro por dicha diferencia, afirmando que no es posible suponer el desconocimiento de dicha misiva. Agrega que, con fecha 02/02/2015, se procedió a la...

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