Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 9 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497731

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 9 de Abril de 2020

Ruc18-9-0000887-9
Fecha09 Abril 2020
RicGR-14-00146-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

PRODUCTOS BITUMINOSOS S.A. R.N.° 96.724.760-K

CUANTIA 8959,91 UTM

Valparaíso, nueve de abril de dos mil veinte.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don J.C.M., R.N.7., Factor de Comercio, en representación de PRODUCTOS BITUMINOSOS S.A. , R.N.9., con domicilio en Cerro Sombrero N° 1010, comuna de Maipú, Santiago, R.M., quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N° 4532/06.07.2018 de la Directora Regional del Servicio Nacional de A., Región de Valparaíso, que rechaza la solicitud de exención del recargo establecido en el artículo 154 de la O.enanza de A., respecto del ingreso al país de 12.848 toneladas métricas de asfalto AC-30 por el Puerto de Ventanas.

  2. Manifiesta que con fecha 04.05.2018, su representada se adjudicó en remate, por ejecución de garantía, la cantidad de 12.848 toneladas métricas de asfalto AC-30 en la suma de 3.317 millones de pesos, la cual se materializó mediante Factura Exenta Nº2 extendida por el Martillero Público J.A.d.R.V..

  3. Expone que la referida mercancía fue adquirida por la empresa Asfaltos Chilenos S.A. a la empresa Rec Bitumen SRL, quien con fecha 16.05.2017 constituyó prenda (warrant) sobre la referida mercancía, atendida la reorganización judicial de Asfaltos Chilenos S.A., producto de sus problemas financieros.

  4. A. que dicha mercancía arribó en la M/N Asphalt Splendor bajo B/L Nº1 de fecha 18.04.2017, siendo descargada en el Puerto de Ventanas bajo el manifiesto 152426 de fecha 04.05.2017 e ingresada bajo régimen de almacén particular Nº6570221859-9 de fecha 03.05.2018.

  5. Indica que el Director Nacional de A., mediante Resolución Exenta N° 7151/2017, procedió a ordenar remate aduanero de la mercancía para el día 06.05.2018, fecha que luego fue postergada para el día 25.11.2018, a través Resolución Exenta N° 1882/2018.

  6. Manifiesta que Rec Bitumen SRL, empresa beneficiaria de la prenda, solicitó que dicha mercancía se rematara dentro del contexto de la Ley Nº18.690, fijándose dicho remate para el día 04.05.2018, estableciéndose en sus bases que el IVA a pagar por el adjudicatario de la mercancía ascendía a la suma de 1.170.000 USD y que el recargo a la suma de 648.000 USD, calculado al 06.05.2018.

  7. A. que en dicho remate su representada se adjudicó la mercancía y procedió a solicitar con fecha 25.05.2018, a través de su Agente de A., la exención del recargo establecido en el artículo 154 de la O.enanza de A..

  8. Añade que mediante Resolución N° 4532/06.07.2018, fue rechazada la solicitud de exención, por lo que con fecha 26.07.2018 procedió a pagar el recargo correspondiente, presentando con fecha 01.08.2018 Recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado por Resolución Nº5337/06.08.2018.

  9. Expone que a través de la Resolución Nº3113/03.10.2010 del Director Nacional, cuya vigencia se reitera a través del Oficio Circular 171/19.06.2014, se establecen los casos en que procede la rebaja o exención del recargo contemplado en el artículo 154 de la O.enanza de A., añadiendo que aun cuando se esté en la hipótesis de rechazo, procede la rebaja de hasta un 50% del monto del recargo, lo que resulta relevante, puesto que se reguló expresamente el ejercicio de dicha facultad.

  10. Indica que existen dos tipos de consideraciones que la Administración debe tomar en cuenta al pronunciarse a través de sus actos, a saber:

    1. Los limites generales al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, por cuanto el actuar de Aduana no puede ser arbitrario, debe ser razonado, no discriminatorio y, en este caso, debe ajustarse, además, a las normas que el propio Director Nacional dio para su ejercicio. En este sentido, la resolución recurrida, no cumple estos criterios, por cuanto existe una vulneración a los principios de juridicidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

    ii. Los actos administrativos deben ser fundados y, en este caso, la resolución recurrida carece de fundamento, pues no se hace cargo razonadamente de las hipótesis de la Resolución Nº3113 para fundamentar el rechazo de la exención o rebaja solicitada.

  11. Argumenta en cuanto a la aplicación de la Resolución N° 3113/03.10.2010 (SIC), lo siguiente:

    1. La primera hipótesis, es que se trate de una “actuación imputable al Servicio”, en este caso, por tratarse de mercancía que se encontraba en

      presunción de abandono, la reclamada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la O.enanza de A., procedió a fijar remate aduanero para el día 06.05.2018, sin embargo, a través de Resolución Nº1882/27.04.2018, modificó el calendario de remates agendándolo para el día 25.11.2018. No obstante ello, el remate prendario estaba fijado para el día 04.05.2018, por lo que, en la práctica, con el cambio de fecha del remate aduanero, habilitó a que tuviese lugar el remate para la ejecución de la prenda. En definitiva, la responsabilidad del pago del recargo del articulo 154 resultó ser una carga directamente exigible a su representado producto del actuar de Aduana, toda vez que, de haberse mantenido la fecha originalmente prevista para el remate aduanero, la mercancía no habría sido adjudicada en el remate de la Ley Nº18.690 y no habría estado en necesidad de solicitar la rebaja o exención.

    2. Agrega que con fecha 13.04.2018, la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso sostuvo una reunión con la empresa Rec Bitumen, hecho que fue relevante en la determinación adoptada, ya que se concluye que al llevar a cabo el remate del warrant se “aseguran de restituir en primer lugar los derechos al fisco”, pero que es igual para el caso de llevarse a cabo el remate aduanero de la mercancía, puesto que en ambos casos se garantiza dicho pago, por lo que el argumento entregado para solicitar la suspensión del remate aduanero y permitir el remate del warrant carece de fundamento. Ello sin perjuicio de que A. tiene el derecho a suspender, aun cuando se haga en respuesta a un planteamiento de un particular, ello solo determinó una secuencia de hechos que resultaron en la obligación de su representada de pagar el recargo, resultando posible encuadrar esta circunstancia dentro de la que señala el Oficio Circular 171, en su número 1 de la sección referida a los casos en que procede rebaja o exención del recargo.

    3. En cuanto a la segunda hipótesis, correspondiente a la fuerza mayor o caso fortuito, indica que también tiene lugar, pues hasta el día 04.05.2018 nada podía hacer para desaduanar la mercancía, ya que recién ese día la adquirió.

    4. En subsidio de las hipótesis ya mencionadas, señala una tercera hipótesis, relativa a la existencia de razones de carácter financieras y económicas, toda vez que, de los antecedentes que se acompañan, resulta evidente que la empresa Asfaltos Chilenos S.A., enfrentaba problemas financieros y de liquidez que hacían imposible el pago de los derechos correspondientes para proceder al desaduanamiento de la mercancía, situación que debe entenderse aplicada a la reclamante como subrogante del adquirente original de la mercancía, toda vez que es ella quien ha pasado a ser propietaria de la misma.

    5. A. que, si bien las bases del remate indicaban que el adjudicatario debía hacerse cargo del recargo, también consagraban la posibilidad de acceder a la rebaja o excepción del mismo, lo cual generó una legítima expectativa.

  12. Finalmente, conforme el mérito de lo expuesto, solicita lo

    1. Revertir la decisión contenida en la Resolución reclamada y se ordene la exención total del recargo del artículo 154, disponiéndose, en consecuencia, la devolución de lo pagado a propósito de la internación definitiva de la mercancía, el cual tuvo lugar con fecha 26.07.2018.

    ii. En subsidio, se ordene la rebaja del recargo del articulo 154 a un monto que corresponda solamente al período comprendido con posterioridad al 4 de mayo hasta la importación de la mercancía.

    iii. En el caso que las solicitudes precedentes no sean acogidas, solicita se rebaje el recargo del articulo 154 en un 50%, y se ordene, en consecuencia, la devolución del 50% de lo pagado a propósito de la internación definitiva de la mercancía.

    Que a fojas 101 y siguientes, compareció doña C.T.S., abogada, R.N.° 14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Sotomayor N° 60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer:

  13. Luego de indicar los antecedentes del reclamo y la normativa aplicable, indica que consta de los antecedentes acompañados por el reclamante, que se adjudicó 12.848 toneladas métricas de asfalto AC-30, mediante remate al mejor postor por ejecución de garantía y que tenía pleno conocimiento de la existencia de la obligación de desaduanarla, esto es, proceder al pago de los impuestos de la importación y del recargo del artículo 154 de la O.enanza de A..

  14. Expone que la Resolución Nº4532/06.07.2018, que resolvió denegar la solicitud de exención o rebaja del recargo, tuvo como fundamento tanto la norma que rige la materia, como también las instrucciones entregadas mediante Anexo Nº2 de la Resolución Nº3113/03.10.2000 del Director Nacional.

  15. A. la impertinencia de las alegaciones planteadas por la reclamante, especialmente, en los siguientes puntos:

    1. En cuanto a la supuesta arbitrariedad en el actuar de la autoridad de este Servicio, señala que de ser efectiva, la vía recursiva para reclamar de aquello sería el Recurso de Protección.

    2. En cuanto a la supuesta vulneración de los principios que operan como límites al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, que tal como lo indica la Resolución N° 4532/06.07.2018, no existe antecedente alguno que permita entender que se ha configurado alguna de las causales de exención o rebaja del recargo del artículo 154 de la O.enanza de A. y que el hecho de que se mencione que el adjudicatario puede...

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