Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497723

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0000885-3
Fecha27 Agosto 2020
RicGR-18-00083-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y cuatro – 154

INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N ° 15-9-0000885-3

RIT GR - 18 - 00083-2015

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don L.F.O.M., abogado, R.N., en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en calle El Rodeo N°12.699, local 8, Lo Barnechea, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°661, emitida con fecha 15 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el día 21 de abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se declare que el SII debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 24 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, en la que determinó una pérdida tributaria de $130.943.835 y solicitó una devolución de $19.461.575, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 26 de junio de 2014, mediante Notificación N°393, el SII le indicó que debía acreditar la procedencia de dicha devolución y le solicitó concurrir a las oficinas ubicadas en General del Canto, con la documentación que detalla. Añade que una apoderada de la reclamante concurrió a las oficinas del SII, dentro del plazo fijado en la Notificación N°393, a fin de obtener una prórroga del plazo para entregar la documentación y el fiscalizador a cargo anotó en manuscrito, estampando su timbre y firma, que debían presentarse el día 4 a 5 de agosto de 2014 y que, de los documentos solicitados en la Notificación N°393, debían presentar aquellos que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 7 de agosto de 2014, presentó los antecedentes requeridos, según consta en acta de recepción de la misma fecha, dejándose constancia que la documentación fue entregada en un legajo de documentos timbrados y foliados por el SII, tal como fue requerido por el fiscalizador y, en el comprobante de atención, el fiscalizador tachó la documentación solicitada en Notificación N°393 que no era necesario presentar, estampando nuevamente su timbre y firma. Añade que, sin perjuicio de haber aportado lo expresamente solicitado, el fiscalizador estimó que la documentación aportada era insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, dado que no fueron acompañados los antecedentes de respaldo, procediendo a notificar en las dependencias del SII la Notificación N°599, requiriendo la entrega de los antecedentes que detalla en su libelo. Agrega que, con fecha 25 de agosto de 2014, la reclamante entregó al fiscalizador los antecedentes de respaldo, quien no confeccionó un acta de recepción de documentos, sino que sacó copia del comprobante de atención de fecha 7 de agosto y en el sector de la documentación solicitada por el SII, anotó “fotocopias de facturas de compra y venta”, consignó la fecha de entrega (25.8.14) y firmó, de modo que no resulta verdadera la afirmación de la resolución reclamada, que señala que la reclamante no dio cumplimiento a la Notificación N°599. Añade que el 17 de marzo de 2015 la fiscalizadora doña P.B., mediante correo electrónico, solicitó la entrega de los antecedentes requeridos en la Notificación N°599 y que no se aportaron en su oportunidad, presentando el día 25 de marzo de 2015 los documentos que indica en su libelo.

Expone que la única razón por la cual el SII rechaza la devolución solicitada consiste en que los antecedentes aportados (y requeridos por él) no fueron suficientes para acreditar las cuentas que allí se impugnan. Agrega que en el considerando 6° de la resolución recurrida, el SII imputa a la reclamante no haber presentado la totalidad de los documentos solicitados, indicando los documentos que a su juicio faltaron. Añade que, dentro de esos documentos supuestamente no aportados por la

Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.

reclamante, se incluyen antecedentes que nunca fueron requeridos en las Notificaciones N° 393 y 559, lo que denota el afán del SII de calificar de incumplidora a la reclamante, en circunstancias que se acompañaron todos los antecedentes que fueron requeridos con claridad en las notificaciones efectuadas.

En el capítulo de su libelo relativo a las partidas reclamadas, en primer lugar, con respecto a la cuenta C.M. Derechos en Sociedad por $532.466.760, expresa que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acredita a qué cuenta contable de activo se encuentra asociada, respecto de qué tipo de inversión se generaría la corrección monetaria, ni la forma de cálculo de ésta. Al respecto, la parte reclamante afirma que esta cuenta registra la corrección monetaria de los derechos sociales en las sociedades en que participa la reclamante, la cual es corregida según IPC. Agrega que, de este modo, la cuenta está compuesta por la diferencia que experimenta el valor de participación en sociedades y su respectivo reajuste, que durante el año comercial 2013 ascendió a $532.466.760. Añade que este resultado se reflejó fielmente en la contabilidad de la empresa y en su balance general, de lo que existe el debido respaldo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 41 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, insertando a fojas 8 un cuadro que ilustra la participación de la reclamante en varias sociedades.

En segundo término, con respecto a la cuenta C.M. Cuentas por pagar por $299.177.490, manifiesta que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la composición, origen y naturaleza del pasivo corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompañó documentación. Al respecto, la parte reclamante asegura que esta cuenta está constituida por la corrección monetaria de las obligaciones reajustables de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con los acreedores doña M.S.L. y las sociedades “Inversiones Quillay Limitada” y “Real State Golden Investment”, la cual es corregida según UF. Agrega que, al no solicitarse de forme expresa y específica antecedentes sustentatorios de esta partida en el proceso de fiscalización, no resulta congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación de documentos de respaldo, insertando a fojas 10 el cuadro que compone dicha partida. Añade que esta cuenta corresponde a la corrección monetaria de las obligaciones reajustables que mantiene la reclamante con otras personas naturales y jurídicas y que dicen relación con la adquisición de derechos sociales de los cuales la reclamante hoy es titular y cuyo precio no ha sido pagado en su totalidad, por lo que al tener la reclamante giro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, se cumplen los requisitos exigidos por la LIR (sic) para calificar de necesarios los gastos, pues se relacionan con su giro, tienen el carácter de indispensables para producir su renta y se trata de obligaciones adeudadas al término del ejercicio 2013. Afirma que, al no haberse solicitado por el SII de manera específica las escrituras donde constan la naturaleza, efectividad y monto de estas obligaciones, no resulta congruente fundar una impugnación o denegar una devolución de impuestos, basado en el hecho de no haber presentado antecedentes respaldatorios que nunca fueron pedidos en forma precisa y concreta.

Con respecto a la cuenta C.M. Capital Propio por $497.776.528, menciona que la resolución reclamada indica que el contribuyente no acreditó, con los antecedentes sustentatorios respectivos, la determinación del Capital Propio corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección, porque no acompaño documentación. Al respecto, la parte reclamante asevera que esta cuenta se corrige según IPC y está determinada de la manera que ilustra en un cuadro inserto a fojas 11. Agrega que, al igual que el caso anterior, no resulta congruente la impugnación de ésta, basada en la falta de presentación de documentos de respaldo, pues ella nunca fue requerida explícitamente por el órgano fiscalizador. Añade que el artículo 63 del Código Tributario faculta al SII a fin de que cite al contribuyente para que éste aclare antecedentes presentados en su declaración, facultad que no fue ejercida por el Servicio para resolver las partidas que cuestionó, sino que dictó la resolución denegatoria, sosteniendo que no se presentaron antecedentes respaldatorios, empero éste nunca los pidió de manera específica.

A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 40, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace

Ciento cincuenta y cinco – 155

íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 24/04/2014, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, solicitando una devolución de $19.461.575, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, debido a que la declaración presentó diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo cual fue debidamente comunicado al contribuyente mediante Notificación por Carta N°393, de 26/06/2014, donde además se le informó que sería objeto de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para su...

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