Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497722

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0001263-K
Fecha17 Agosto 2020
RicGR-18-00124-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Sesenta y dos – 62

MOLINA ACEVEDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur

RUC N° : 15-9-0001263-K

RIT N° : GR-18-00124-2015

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.C.A., abogado, R.N., en representación de don PEDRO PATRICIO MOLINA ACEVEDO, empresario, R.N., domiciliado en Rieter N°3458, Oficina 201, Población Salomón Sumar, comuna de S.J., quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°216000000609, practicada con fecha 23 de junio de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que el reclamante es una persona natural, quien, en carácter de empresario individual, explota el giro de obras menores en construcción. Agrega que dio inicio de actividades en dicho rubro con fecha 2 de octubre de 2008. Añade que el reclamante en el año comercial 2011, tributario 2012, declaró rentas afectas al impuesto de primera categoría, llenando el Recuadro N°2 sobre determinación de las rentas según contabilidad completa y, además, completando los datos del recuadro N°6 sobre Fondo de U.T..

En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, expone que, de acuerdo a las observaciones contenidas en la liquidación reclamada, ésta determina diferencias de impuesto a la renta global complementario, sin que dicho acto cuestione la base imponible declarada por impuesto de primera categoría, así como tampoco respecto de otros impuestos que son materia de la declaración anual en formulario 22. Agrega que, a partir de la base imponible originalmente declarada, por la suma de $21.805.799, la liquidación determina una nueva base imponible de $52.265.241, lo que da origen a la diferencia de impuesto global complementario determinada en la liquidación, que asciende al 31 de diciembre de 2011 a la cantidad de $3.622.409.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de los agregados a la base imponible de impuesto global complementario, en primer lugar, expresa que el agregado por la cantidad de $3.982.595, por concepto de retiros y/o dividendos recibidos por personas naturales con contabilidad simplificada, u obtenidas por la participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta, es totalmente improcedente, pues proviene de la diferencia existente entre los retiros afectos declarados a impuesto global complementario ($19.000.000) que fueron declarados en la línea 1 del Formulario 22 y la base imponible de impuesto de primera categoría determinada en la línea 36 y en el recuadro N°2, que fue de $22.982.595. Afirma que, como la liquidación reclamada razona sobre la base que el reclamante no es un contribuyente que determina su base imponible de impuesto de conformidad al artículo 14 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, se agrega a sus retiros el monto total de la renta líquida imponible obtenida como empresario individual, es decir, le da un tratamiento similar a un contribuyente del artículo 14 letra B) o del artículo 14 ter del citado cuerpo legal, lo que claramente constituye un error, ya que el actor es un contribuyente que determina sus rentas efectivas sobre la base de un balance general y contabilidad completa, de modo que lo que debe declarar afecto al impuesto global complementario son sólo las cantidades retiradas de su empresa individual, con tope del saldo de utilidades tributables existentes, por lo que este agregado debe ser eliminado de la liquidación.

En segundo término, indica que el agregado por rentas no declaradas determinadas de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $22.982.595, es también improcedente, por cuanto el actor no se encuentra sujeto a las normas del artículo 14 ter del citado cuerpo legal. Agrega que, en esta parte, además, la liquidación reclamada se contradice a sí misma, pues dentro de

Sesenta y dos vuelta – 62 vta.

las mismas observaciones que el Servicio efectúa a su declaración de impuesto a la renta, se encuentra el hecho de que no cumple con los requisitos legales para acogerse al citado artículo 14 ter. Añade que, si el Servicio considera que el reclamante no se encuentra sujeto a la norma aludida, no es procedente que determine una nueva base imponible aplicando esas mismas normas. Agrega que lo más grave es que con este agregado se duplica la base imponible de impuesto a la renta global complementario, pues la cantidad de $22.982.595 que se agrega equivale a la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría. Agrega que, de dicha suma de dinero, el reclamante ya había agregado a su renta afecta al impuesto global complementario la cantidad de $19.000.000, por concepto de retiros declarados. Añade que el saldo de $3.982.595 no corresponde que sea declarado, pues no fue retirado y no forma parte de la base imponible del impuesto global complementario, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), inciso primero, con relación al artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En tercer lugar, manifiesta que el agregado por concepto de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $3.483.883, tiene su origen en un error en que incurrió el reclamante en su declaración, pues en el anverso, código 623, se incluyó esta suma como un gasto rechazado afecto al artículo 21, lo que es un error pues esta cantidad es el impuesto de primera categoría pagado para el AT 2011 ($3.353.112) que, reajustado al 31 de diciembre de 2011 (factor actualización de 3,9%), asciende a la suma de $3.483.883. Agrega que, por ello, debió haberse incluido en el código 624, como un gasto rechazado no gravado con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por disposición expresa del inciso segundo del artículo citado, siendo absolutamente improcedente que sea agregado a la base imponible de impuesto global complementario.

En cuarto término, con respecto al rechazo de parte de la rebaja de la base imponible de impuesto global complementario, por concepto de pago de intereses de un crédito hipotecario, señala que esta deducción, autorizada por el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, procede por el monto total de los intereses que el reclamante pagó durante el año calendario 2011. Agrega que, de acuerdo con la información con que cuenta el actor y la que el mismo Banco remitió al Servicio de Impuestos Internos, el monto declarado de $26.021 se corresponde con el total de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria. Añade que la única explicación que podría tener el rechazo parcial de esa rebaja, se produce por el hecho que, atendidas las diferencias de ingresos determinadas por la misma liquidación, el Servicio aplica los topes establecidos en el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 14 letra A) y 54 N°1, 14 letra B) y 14 ter, 21 y 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

En el primer otrosí de su presentación, solicita en forma conjunta con su reclamación, se acceda y acepte la rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2012, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, en atención a que se ha incurrido en un error de hecho en su confección, disponiéndose la compensación con las diferencias de impuestos que puedan ser determinadas en su contra. Al efecto, sostiene que el reclamante es un contribuyente afecto al impuesto de primera categoría y, como tal, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, pagó por concepto de este impuesto la suma de $3.353.112, cantidad que, para ser consignada como gasto rechazado, debe ser reajustada al 31 de diciembre de 2011, considerando el factor de actualización por el año 2011 de 3,9%, con lo cual el monto reajustado de dicho impuesto asciende a $3.483.883. Agrega que el impuesto pagado constituye un gasto rechazado, por aplicación de las normas de los artículos 31 N°2 y 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y, tal como prescribe el artículo 21 de la misma ley, este gasto no se encuentra afecto al impuesto establecido por el mismo artículo. Añade que, en consecuencia, debe ser informado como gasto rechazado en la declaración de impuesto a la renta y consignado en el código 624 de la misma. Afirma que, por un error, el actor consignó la cantidad de $3.483.883 en el código 623 de su declaración, debiendo ser rectificada su declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012.

A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.

Sesenta y tres – 63

A fojas 22, comparece doña V.S.D., en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta AT 2012 presentada por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de febrero de 2015, comunica mediante Citación N°122313189, que de la revisión practicada a dicha declaración y en virtud de información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que requerían ser acreditados, en particular, las Observaciones G40 y F90. Agrega que, en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación en el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°216000000609 de fecha 23 de junio de 2015.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos que...

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