Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497719

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Mayo de 2020

Ruc19-9-0000327-K
Fecha14 Mayo 2020
RicGR-08-00021-2019
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

A fojas 1, comparece don D.A.P., abogado, con domicilio en calle V.M.N.° 055 de la ciudad de Temuco, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la Sociedad Comercial C.L. , R.7., representada legalmente por don C.G.A.O.L., quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 87 y 88, emitidas el 30 de agosto de 2018 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se resumen:

  1. Antecedentes del reclamo:

    Refiere que con fecha 26 de abril de 2018, la Unidad de Angol del Servicio emitió la Citación N°14 a su representada a fin de que aclarara las observaciones formuladas a las declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016, relacionadas con la procedencia de la utilización de la exención del régimen establecido en el artículo 14 quater, en concordancia con el artículo 40 N°7 de la Ley de la Renta. Señala que, en mérito de ese requerimiento, su representada aportó los registros de que disponía, no obstante lo cual se le notificaron las liquidaciones reclamadas las cuales tienen como fundamento para rechazar la exención utilizada que a los ingresos propios de la contribuyente deben sumarse los ingresos de la sociedad relacionada y como ésta sumatoria excede el tope de

    28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), se rechaza la exención impetrada y se procede a liquidar.

  2. Alegaciones y defensas:

    1) Defectos de fondo en las liquidaciones reclamadas que producen su nulidad: En este punto señala que el Servicio ha vulnerado en forma expresa el texto legal que contiene la exención utilizada por su representada, señalando que la Ley N°20.455 incorporó un nuevo tipo de contribuyente exento del impuesto de primera

    categoría, consistiendo dicho beneficio en considerar como renta exenta del impuesto de primera categoría el monto de 1.440 UTM, pudiendo acogerse todos los contribuyentes del artículo 20 de la Ley de la Renta que cumplan con ciertos requisitos que enumera, indicando que las Liquidaciones reclamadas, para rechazar la exención, sólo indican que de acuerdo a lo que se establece en la ley pero sin condicionar que se sumen a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados, por lo que no tendría fundamento alguno lo planteado y, en consecuencia, procede considerar para el cálculo de los ingresos totales los obtenidos por las empresas relacionadas en los términos establecidos en el artículo 14 quater letra a), de acuerdo al cual para efectos de determinar los ingresos totales de 28.000 UTM el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. Agrega que, de acuerdo a la interpretación contenida en las Liquidaciones, las empresas que deseen acogerse al régimen del mencionado artículo 14 quater deben sumar los ingresos de sus empresas relacionadas aun cuando éstas no se encuentren acogidas a dicho régimen, lo que no sería correcto, ya que en dicho caso no se puede adicionar los ingresos de las sociedades relacionadas, porque éstas no se encuentran acogidas en su declaración de renta a la referida exención.

    Agrega que el Servicio, para considerar las ventas de la Sociedad Comercial Cercoangol Ltda. y entender que éstas excedían el tope de 28.000 UTM, adicionó en los períodos 2015 y 2016 los ingresos de las sociedades Transportes y M.L., Inmobiliaria Angol Limitada y Transportes Mónaco Limitada, las cuales si bien se trata de empresas relacionadas no deben ser consideradas en la sumatoria de ingresos por cuanto estas empresas no son titulares de la exención del artículo 14 quater de la LIR, ya que ellas tributan de acuerdo al sistema general, en base a renta efectiva con contabilidad completa, considerando además que ya en el año tributario 2013 éstas empresas por sí solas no pudieron hacer uso de la exención por cuanto sus ventas en conjunto superaron el tope de 28.000 UTM.

    A su juicio, sólo corresponde considerar en el cálculo del límite de ventas a las empresas que utilizan la franquicia en el correspondiente ejercicio comercial, de tal forma que la interpretación del Servicio excedería el texto expreso de la ley.

    Agrega que en la etapa probatoria acreditará que los ingresos de la Sociedad Comercial C.L. son menores a los 28.000 UTM y que por lo tanto puede utilizar la franquicia tributaria del artículo 14 quater en los años tributarios 2015 y 2016.

    2) Nulidad de las Liquidaciones por falta de requisitos de validez:

    En este punto señala que las Liquidaciones reclamadas carecen de la debida fundamentación y motivación, por cual se contraviene el artículo 2 de la Ley N°18.575, en cuanto a que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y a las leyes y, en especial, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°

    19.880. Agrega que de la lectura de las liquidaciones reclamadas sería posible advertir que carece de los requisitos previstos para la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene una descripción consistente y lógica de los hechos, un razonamiento lógico y apegado a derecho y una exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya. Por lo anterior, estima que las Liquidaciones serían arbitrarias y abusivas para el contribuyente, ya que no resulta posible entender la explicación que entrega el Servicio.

    Argumenta asimismo que de acuerdo al Oficio N°326, de 20 de febrero de 2014, del Servicio, es posible renunciar al régimen establecido en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta considerando que se trata de una opción para los contribuyentes, y que opera en beneficio exclusivo de estos, sin que afecte su determinación tributaria. Concluye que en el caso de las sociedades relacionadas cuyos ingresos fueron sumados a su representada, éstas no eran titulares de la exención ya que por no cumplir con los requisitos legales habían renunciado a tal beneficio, lo cual consta en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y 2016.

    Agrega que conforme lo señalado en el artículo 40 N° 7 de la Ley de la Renta, la Sociedad reclamante rebajó de la renta líquida imponible la suma de $23.532.724 en el año comercial 2014 y de $1.612.988 en el año 2015, cifras que corresponde al tope de las 1.440 UTM que señala la norma, por lo que se mantiene bajo la norma. Igualmente señala que durante los años comerciales 2014 y 2015 sus

    ingresos se mantuvieron bajo el tope de 28.000 UTM anuales; no tiene inversiones en derechos ni acciones de ningún tipo de sociedad; el patrimonio tributario de la Sociedad al 31 de diciembre de 2014 y 2015 corresponden a cifras por debajo del tope de 14.000 UTM que exige la norma y en su declaración de renta del año tributario 2014 solicitó acogerse al sistema de tributación acogido al artículo 14 quater ya que cumplía con los requisitos para hacerlo. Hace presente que sólo a partir del año tributario 2015 está haciendo uso por primera vez de la rebaja, por lo que no pueden verse contaminados sus ingresos con los de las otras sociedades que no están acogidas.

    Solicita finalmente que se acoja el reclamo y que en su mérito se dejen sin efecto las Liquidaciones números 87 y 88, por cuanto han sido emitidas con infracción de Ley y carecen de requisitos de validez, con costas.

    Diligencias del proceso:

    A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 39 comparece don C.A.A. , Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de abril de 2019 en los siguientes términos:

  3. Antecedentes de la actuación reclamada:

    Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones que se reclaman. Señala que el contribuyente materializó la manifestación de acogerse a las normas del artículo 14 quater mediante la declaración de renta del año tributario 2014, agregando que al utilizar el beneficio en los años tributarios 2015 y 2016, se consideró para la determinación del límite anual de ventas lo dispuesto en el inciso 7° de dicha norma y las normas de relación respecto de las sociedades Comercial C.L., Cerda Valenzuela Transportes y Forestal EIRL, Transportes y M.G.d.C.C.A.E., Constructora Malleco

    Limitada, Transportes Mónaco Limitada, Inmobiliaria Angol Limitada y B. y Mueblería Nahuelbuta Limitada, razón por la cual no resultaría procedente la deducción de la exención, ya que los ingresos totales del giro de la reclamante, sumados a los de sus relacionados, excede el equivalente a 28.000 UTM.

  4. Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:

    1. - Señala que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio N°196 del año 2014, un requisito habilitante para acogerse al beneficio es solicitarlo al momento de iniciar actividades o al efectuar la declaración de impuestos, por lo cual concluye, a contrario sensu, que si el contribuyente deja de cumplir requisitos estando acogido al beneficio debe comunicarlo al Servicio manifestando su voluntad de renunciar al régimen, citando igualmente en la parte que interesa el Oficio N°326 del mismo año.

    2. - Indica que la Sociedad recurrente inicio actividades en el giro de “construcción de caminos y...

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