Sentencia de Tribunal del Biobio, 30 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497715

Sentencia de Tribunal del Biobio, 30 de Abril de 2020

Ruc19-9-0000993-6
Fecha30 Abril 2020
RicVD-10-00099-2019
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., treinta de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don G.C.C., R. n°

8.443.572-4, contador, en representación de don J.A.F., R.N.°

6.393.159-4 , persona natural con la actividad de empleado y socio de empresa, ambos

domiciliados para estos efectos en calle T. n° 340, Oficina 4-A, C.; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de Actuación Administrativa de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:

  1. Los Hechos.

  2. El Derecho.

    En primer término, señala que con fecha 26 de septiembre de 2019, presentó ante el Servicio una solicitud a través de la cual requería la eliminación de una anotación negativa o bloqueo en contra de su representado y la devolución de los créditos fiscales a su favor originados en su declaración de impuestos Anuales a la Renta, folio n° 219281249, por el año comercial 2018. A lo anterior, señala que el ente fiscalizador denegó esta solicitud esgrimiendo que no se habían subsanado las observaciones que daban origen a las mismas. En resumen, el fundamento de esta negativa o bloqueo codificada como F23, fue que el contribuyente, de acuerdo a la información contenida en su base de datos, es representante legal de la sociedad Transporte Arellano Limitada, R.7., contribuyente que tiene una serie de situaciones tributarias pendientes, a saber, no declarante de IVA desde octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el 2016, no es ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, S., no tiene término de giro…”.

    Prosigue- el contribuyente es una persona natural distinta de la persona jurídica, que incluso el derecho comercial le da ese carácter a los socios distinguiéndolos como personas distintas de la persona jurídica que en este caso es la sociedad de Transportes Arellano Limitada. Así entonces, siendo el contribuyente una persona física o

    jurídica que soporta la carga tributaria del impuesto, pero no necesariamente el obligado al pago del impuesto, que en este caso sería la empresa y no el contribuyente J.A.F.. En esta misma línea argumentativa, señala que no corresponde el bloqueo de un contribuyente por razones de que otro distinto pueda ser objeto de cobro de obligaciones.

    En lo que sigue, bajo el acápite titulado el derecho señala que reproduce los artículos 6, 19 n° 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y el art. 8 bis del Código Tributario.

    Finalmente, expresa que se acoja el reclamo y que se proceda a la devolución de la cantidad de $1.216.234, de acuerdo a lo señalado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se deje sin efecto la anotación negativa.

    Por estas consideraciones solicita se acoja su reclamo, con costas.

    A fojas 22, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fojas 24 y siguientes, se hace parte don J.L.A., en su calidad de Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

    A fojas 32 y siguientes, comparece doña M.P.P.J., quien contesta el reclamo interpuesto.

    Al efecto, estructura su presentación en conformidad a los siguientes acápites:

    I.A. de hecho.

  3. El Reclamo

  4. Consideraciones para el rechazo del reclamo.

    1. El reclamo de vulneración de derechos.

    2. Extemporaneidad del reclamo.

    3. No existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    4. Inexistencia de derechos indubitados.

    5. Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad.

    6. Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

    En lo que respecta al romano I, relata las actuaciones administrativas que culminaron con la extensión del acto reclamado.

    Luego, bajo el romano II, resume las pretensiones del reclamante, para continuar con las consideraciones para el rechazo del reclamo.

    Al efecto, bajo el numeral 1°, señala que el reclamo por vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer la materia de autos, pues no se está discutiendo el Oficio Ordinario n° 190, sino que pretende eliminar los motivos que habría tenido el Servicio para efectuar las inconsistencias que presenta la declaración de impuestos contenida en el formulario 22, folio n° 219281249, que fue presentado por el contribuyente en el mes de abril de 2019 y con ello, la devolución solicitada. Agrega que lo anterior implica un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente como es el invocado.

    En lo que sigue, señala que el reclamo sería extemporáneo, pues en el fondo lo reclamado es la denegación de renta del año 2019. De hecho, tal como se expresó en su reclamo de fecha 12 de junio de 2019 en causa RIT VD-10-00048-2019 se tomó conocimiento el 3 de mayo de 2019, con lo que ha transcurrido el plazo del art. 155 del C.T.

    Así pues, señala que mediante la presente reclamación lo que la actora pretende es crearse un nuevo plazo, y en virtud de el, volver a reclamar conforme el procedimiento de vulneración de derechos.

    En cuanto al numeral 3, se refiere a que no existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la negativa se ajusta a derecho, ya que el derecho del contribuyente establecido en el artículo 97 debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma Ley, que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente, y los pagos provisionales que el mismo haya efectuado durante el mismo

    periodo. Así entonces, dadas las inconsistencias que presenta la declaración de renta se generó la observación F 23, referida a que el contribuyente, ahora reclamante, figura en los sistemas del Servicio como representante legal de Transportes Arellano Ltda., R. n°

    76.415.290-5, empresa que tiene situaciones tributarias pendientes; a saber, es no declarante de IVA desde Octubre de 2017, solo presenta declaraciones de renta hasta el año 2016, es no ubicado en la dirección señalada en la comuna de Providencia, S. y no tiene termino de giro, todo lo que incide en que se le haya retenido su renta.

    Por lo demás, la defensa fiscal señala que en el evento que se determine diferencias de impuestos y emita la liquidación correspondiente, el recurrente podrá reclamar de ella de conformidad con el procedimiento de reclamo pertinente.

    En el numeral 4°, desarrolla las argumentaciones relativas a la inexistencia de derechos indubitados, las que en su concepto se encuentran en la presentación de la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT. 2019, en la que solicitó la devolución de la suma de $1.216.234, declaración que contiene datos que se encuentran en revisión en razón de resultar con inconsistencias. Así entonces, estas declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que ellas tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que no se extingan sus facultades de revisión. Al efecto, cita la Jurisprudencia que indica.

    En lo que sigue, bajo el numeral 6 se refiere al acápite relativo a la “Inexistencia de la vulneración de las garantías constitucionales invocadas”. En efecto, señala en la letra a)...

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