Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497709

Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Junio de 2020

Ruc19-9-0000155-2
Fecha10 Junio 2020
RicGR-10-00018-2019
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., diez de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 77 y siguientes, comparece don O.G.J.T.G., Ingeniero Civil, R. n.°

5.430.920-1; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 299 a 303, de fecha 19 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Comienza haciendo mención a los antecedentes del proceso de fiscalización, luego, en cuanto a los fundamentos del reclamo, señala:

La actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita.

Agrega, que en su calidad de contribuyente persona natural, no estaba en la obligación de declarar ingresos no propios, ya que dichos ingresos son de terceros y se percibieron en su calidad de mandatario por cuenta de las sociedades B.C.A.L.. y S.A.D.C.L., las que a su vez reconocieron las sumas pagadas por Masvida Inversiones y Mv Clinical, por trabajos efectivamente realizados.

Luego, indica que el hecho cierto es que el ente fiscal conocía de la forma en que Masvida Inversiones pagaba las asesorías prestadas por las sociedades B.C. y A.D.C. desde el año 2011, nunca notificando a las sociedades ni cuestionando sus declaraciones de impuestos.

Posteriormente, se procede a compartir determinada normativa legal y jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, destacando nuevamente, que desde el año 2011 el Servicio tomó conocimiento del contrato celebrado entre Masvida Inversiones y B.C., nunca cuestionando –en sus dichos- el tratamiento tributario de dicha operación,

y pretendiendo posterior a casi 7 años desde que tomó conocimiento de la existencia de dichos contratos, cambiar su doctrina y determinar que dicha forma de operar no es ajustada a la ley.

Llegando al final de su exposición en este punto, el contribuyente señala que al no existir malicia por su parte, no procede la ampliación del plazo del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debiéndose –en su parecer- dejar sin efecto las liquidaciones respecto de los periodos 2012 al 2014.

Solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En primer lugar, indica que las sociedades B.C. y A.D.C. tienen existencia real, confirmando el contribuyente que es representante legal de ambas sociedades, las cuales han realizado operaciones propias de su giro, con trabajadores, domicilio, movimiento, que reconocieron sus ingresos y tributaron por aquellos.

En segundo lugar, arguye que las asesorías prestadas por las sociedades B.C. y A.D.C. son efectivas, señalando que su relación personal con I.M. nació de un contrato de trabajo del año 1997, asumiendo el cargo de gerente de sucursales y luego –prosigue- en el año 1999 se formó la empresa Masvida Inversiones, la cual tenía por objeto rescatar financieramente a clínicas cuyos controladores eran los propios médicos, solicitándose asesoría empresarial, para lo cual Masvida Inversiones y MV Clinical contrataron los servicios de B.C. Asesorías Ltda., celebrándose un primer contrato con fecha 1 de enero de 2006 y un segundo contrato el 1 de marzo de 2012.

Luego, indica que en cumplimiento de los contratos señalados, B.C. ejecutó, entre otros proyectos, la gestión y puesta en marcha de Clínica Chillan, evaluación y compra de terreno de Clínica Universitaria de C., evaluación y gestión de compra de Clínica Universitaria de San Pedro De La Paz, evaluación y gestión de compra de Clínica Calama de

Calama, gestión de compra de participación y toma de control de Clínica Providencia, etc.; todos proyectos realizados por B.C., dirigidos – en sus dichos- por el contribuyente y por M.M., enfatizando luego, que al no estar cuestionada la existencia de los servicios y asesorías, las facturas emitidas por dichas sociedades no son ni material ni ideológicamente falsas.

Luego, en tercer lugar, indica que las prestaciones prestadas por las sociedades B.C. y A.D.C. fueron efectuadas y su pago es un ingreso de dichas sociedades, manifestando el contribuyente, que su actuación siempre fue en calidad de representante legal de dichas sociedades, y si bien reconoce haber percibido parte de los pagos realizados a las sociedades que representa, dicha situación -en sus dichos- es de normal ocurrencia dentro de las actividades propias del mandato, de manera que no eran ingresos personales, sino que lo eran de las sociedades, siendo contabilizados dichos ingresos por las sociedades.

En cuarto lugar, el contribuyente arguye que efectuó una forma legitima de organizar sus negocios, señalando que conforme a la costumbre comercial optó por el hecho que su actividad profesional se desarrollase mediante una sociedad, en colaboración con los trabajadores contratados por aquellas, tal como lo han hecho médicos, abogados, deportistas, etc.; siendo –a su parecer- la sociedad la que celebró los contratos, la que prestó los servicios, la que facturó y la que percibió jurídicamente los ingresos, habiendo en la práctica, el ente fiscal aplicado en la liquidación las normas anti elusión, las cuales son de derecho estricto y su vigencia es posterior a la ocurrencia de los hechos imputados, concluyendo que solo a partir de septiembre de 2015, se considera el esquema de negocios adoptado por esta parte, como una conducta elusiva, siendo bajo la legislación anterior, lo primordial y preponderante la forma jurídica, la cual nunca fue objetada ni fiscalizada por la autoridad.

Enseguida, en quinto lugar, el reclamante señala que la liquidación de autos efectúa aseveraciones erradas respecto de la declaración jurada

realizada por el contribuyente y por terceros, arguyendo que dicha declaración fue tomada sin presencia de un letrado, ejerciendo actividades investigativas propias del Ministerio Publico y vulnerándose el principio de la no incriminación y de la bilateralidad.

En sexto lugar, indica que no procede agregar diferencias de impuesto global complementario, señalando que los pagos percibidos por el contribuyente fueron a título de mandatario de las sociedades mencionadas, de manera que no es razón suficiente –a su juicio- para considerar que por el único hecho que dichos pagos ingresasen en la cuenta corriente del reclamante, automáticamente haya que considerarlos como parte de su patrimonio, cuando en la realidad –continua- siempre han sido ingresos de las sociedades.

Posteriormente, y en subsidio, el reclamante alega que el ente fiscal erra al no considerar en las liquidaciones los gastos presuntos, siendo aquellos los siguientes;

a.- Año Tributario 2012: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.023.780.

b.- Año Tributario 2013: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.237.080.

c.- Año Tributario 2014: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.338.960.

d.- Año Tributario 2015: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.775.640.

e.- Año Tributario 2016: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 8.091.900.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, siendo acogido en todas sus partes o en la parte que en derecho corresponda, con costas.

A fojas 94, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 98 y siguientes, comparece don G.G.G., abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de C., quien evacua el traslado conferido a fojas 94, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa, expone lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a los antecedentes de las actuaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas por la reclamante.

Luego, procede a hacer un breve relato de la relación del reclamante con Empresas Masvida S.A. e I.M.S., señalando que su conducta no constituyó un hecho aislado o exclusivo, toda vez, que responde a una situación realizada por todos los ejecutivos que se encontraban contratados por la misma I., pues, Empresas Masvida S.A. e I.M.S. requirieron y obtuvieron los servicios profesionales del reclamante, como persona natural, en razón de su profesión y experiencia, lo que implica que jamás requirieron los servicios de la sociedad que éste representaba, la participación de ésta se limitó a emitir las facturas para justificar contablemente la salida de las cantidades pagadas al reclamante, por los servicios que éste prestó, de manera personal, a las distintas empresas del grupo Masvida, de manera independiente y adicional a sus labores como presidente del directorio primero de la I. y luego de Empresas Masvida.

Posteriormente, afirma que el contribuyente prestó servicios profesionales a Empresas Masvida S.A. e I.M.S., por los que obtuvo ingresos que no declaró.

Lo anterior, toda vez, que los servicios eran requeridos por dichas empresas y sus relacionadas y, pagadas por estas. La única razón para no contratar directamente los servicios profesionales del reclamante, por parte de las empresas beneficiadas del servicio, era la prohibición legal que tenía Empresas Masvida S.A., la cual le impedía contratar directamente a

ejecutivos contratados por I.M.S., por lo anterior, es que le propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios personalmente prestados.

Respecto del pago a través de la sociedad del contribuyente, señala que la decisión de no declarar en su global complementario los ingresos provenientes de esos servicios, sino que registrarlos en la contabilidad de las sociedades de las que era socio y representante legal, fue una opción tomada exclusivamente por el...

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