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Sentencia nº Rol 6880-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6880-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , INCISO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULOS 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EN LOS AUTOS CARATULADOS “MARTÍNEZ CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE”, RIT T-1835-2018, RUC 18- 4-0150346-K, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 24 de junio de 2019, R.A.A.P., J. Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “M. con Servicio de Salud Metropolitano Oriente”, RIT T-1835-2018, RUC 18- 4-0150346-K, sobre denuncia por tutela por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo a las partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones por el demandado, Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

D.M.M.L., ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, denunció a éste en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y cobro de prestaciones laborales.

El Servicio de Salud opuso excepciones de incompetencia absoluta y de caducidad, y contestó la demanda solicitando su total rechazo.

En audiencia preparatoria de 22/01/19, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago rechazó las excepciones de incompetencia y caducidad. Llevada a cabo la audiencia de juicio, el J. formuló el presente requerimiento ante este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional

Se sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; en relación con el artículo 485, del mismo Código, que dispone el procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos de planta o a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y la Administración que se rige por la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Observaciones al requerimiento

El Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicita que el requerimiento sea acogido, desde que el procedimiento de tutela laboral del Código del Trabajo no debe aplicarse a los funcionarios públicos, dando por conculcada la Constitución Política en la especie, en términos similares a los referidos por el Magistrado requirente.

Vista de la causa

Traídos los autos en relación, en audiencia del día 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que don R.A.A.P., J. Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. J., consiste en que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente viene siendo demandado en sede laboral al pago de $10.000.0000 a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, debido a conductas de acoso laboral.

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos...

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