Sentencia nº Rol 8144-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 839127213

Sentencia nº Rol 8144-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2020

Fecha21 Enero 2020

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8144-20-CPR

[21 de enero de 2020]

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE GASTOS RESERVADOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.332-05.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO

Que, por oficio Nº 15.261, de 7 de enero de 2020, ingresado a esta M. el mismo día, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre información y rendición de cuentas de gastos reservados (Boletín N° 12.332-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 4, contenido en el número 3 del artículo 1, y respecto del artículo 2 del proyecto .

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO

Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados:

3. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

Artículo 4.- Los ministerios y entidades a que se refiere el artículo 3 identificarán, mediante resolución fundada de carácter reservada, las unidades operativas que requerirán para su operación el uso de los gastos que en él se señalan. Dicha resolución y sus modificaciones deberán ser remitidas al C. General de la República, las que tendrán el carácter de reservadas. Los jefes de los respectivos servicios deberán informar por escrito, en carácter secreto y semestralmente, a la autoridad que se indica en el inciso segundo, de la utilización de dichos recursos. El plazo para cumplir con el deber de información referido precedentemente será de sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del semestre.

(…)

Los jefes de servicio a que se refiere el inciso primero de este artículo y el Director Administrativo de la Presidencia, en el caso de los gastos reservados asignados a la Presidencia de la República, deberán informar por escrito a la C.ía General de la República, directamente a través del C. General, de los gastos reservados utilizados en el año presupuestario anterior, y deberán acompañar una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. Dicho informe será genérico y secreto, y deberá suscribirse en conjunto por el jefe de servicio y los jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados. El plazo para cumplir con el deber de información referido precedentemente será de sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del año.

Los jefes de las unidades operativas que tengan gastos reservados deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Además de las menciones a que se refiere el artículo 7 de esa ley, la declaración deberá contener la singularización de los siguientes bienes del declarante; de su cónyuge, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal; de su conviviente civil, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes; de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que tenga bajo tutela o curatela:

a) Cuentas y/o libretas de ahorro, que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier otra naturaleza.

b) Ahorro previsional voluntario bajo cualquier modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos.

c) Depósitos a plazo.

d) Seguros de vida con ahorro y seguros en general.

(…)

Si el C. General advirtiere inconsistencias o tuviere observaciones respecto de la declaración realizada, informará directamente al Ministro de Estado respectivo, quien deberá requerir un informe al jefe del servicio y/o al jefe de las unidades operativas, que deberá ser evacuado en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurridos treinta días hábiles desde la comunicación del C. General sin que las inconsistencias se hayan superado, la C.ía dará inicio al procedimiento establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.880. Para el análisis de la declaración de intereses y patrimonio respectiva, el C. General podrá solicitar, en el ámbito de...

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