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Sentencia nº Rol 1655 de Tribunal Constitucional, 1 de Abril de 2010

Fecha01 Abril 2010
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1655 Santiago, primero de abril de dos mil diez Santiago, primero de abril de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que cabe tener presente que el Congreso Nacional aprobó, con fecha 10 de marzo del presente año, el informe de Comisión Mixta del proyecto de ley en que incide el requerimiento formulado, comunicando al Presidente de la República dicha circunstancia por medio de oficio fechado el 16 de marzo, en el cual se señala que “el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de Ley”. Por su parte, el requerimiento formulado en su contra se presentó el pasado 22 de marzo;

  2. Que, de conformidad al artículo 41 bis de la Ley Nº 17.997, la admisibilidad de un requerimiento, ya acogido a trámite, depende de la oportunidad en que el mismo haya sido promovido;

  3. Que, en general, las cuestiones de constitucionalidad pueden ser formuladas durante la tramitación de un proyecto de ley, lo que implica que dicho plazo se inicia al dar cuenta del respectivo proyecto en la Cámara de Origen y se extiende hasta la promulgación del mismo;

  4. Que, de la lectura de la normativa constitucional, se constata que la reforma introducida por la Ley Nº 20.050 cambió la redacción del actual inciso cuarto del artículo 93 de la Carta Fundamental y con ello la interpretación que se tenía sobre la oportunidad para requerir. En efecto, la normativa del antiguo artículo 82 exigía que el requerimiento fuera “formulado antes de la promulgación de la ley” y por ello el artículo 40 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta M., establece que el Tribunal informará al Presidente de la República la existencia del requerimiento, para que se abstenga de promulgar el proyecto aprobado, norma que desarrolla y complementa lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 del texto actual de la Constitución.

    Además de lo expuesto, la reforma constitucional aludida agregó a dicha hipótesis otra situación regulada en el inciso cuarto del citado artículo 93. En efecto, dicha disposición establece que “en el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”;

  5. Que, de esta forma, para efectos de determinar la oportunidad para requerir, la reforma constitucional de la Ley Nº 20.050 estableció una distinción entre tratados internacionales y proyectos de ley. En el caso de los primeros, la cuestión de constitucionalidad se puede formular durante la tramitación del mismo; pero, si el tratado ha sido aprobado por el Congreso, existe un plazo adicional de 5 días contados desde la remisión de la comunicación que informa dicha aprobación. Es la hipótesis a que se refiere el artículo 38 bis, inciso segundo, de la Ley Nº 17.997.

    Respecto de los proyectos de ley, el plazo se extiende a toda la tramitación del mismo en el Congreso Nacional. Sin embargo, si el proyecto ha sido despachado por éste, hay que formular una distinción. Por una parte, se puede requerir hasta “cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio” (artículo 38 bis, LOCTC). Por la otra, en ningún caso se puede requerir “después de quinto día del despacho del proyecto”, siempre que aun no haya sido promulgado. Cabe recordar que de conformidad al artículo 75, inciso segundo, de la Constitución, el Presidente de la República tiene diez días para promulgar el proyecto aprobado;

  6. Que en el caso en cuestión, a la luz del texto constitucional introducido por la reforma de 2005, cabe preguntarse si el proyecto de ley se encuentra o no despachado por el Congreso Nacional, aun cuando esté pendiente el plazo para vetarlo, al cual se alude en los artículos 72 y 73 de la Constitución;

  7. Que, en este caso, debe concluirse que el Congreso Nacional despachó el proyecto de ley por varias razones; en primer lugar, porque la aludida reforma constitucional buscó establecer que los requerimientos se presenten ante este Tribunal mientras el proyecto de ley se encuentre en discusión, es decir, mientras no haya emitido un pronunciamiento aprobatorio la última Cámara que conozca de él. Esto es consistente con el enunciado de la facultad para requerir que establece el artículo 933 de la Constitución, que faculta a esta M. para “resolver las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley…”; y con la oportunidad para ejercer el control obligatorio de constitucionalidad, que se ejerce una vez que “quede totalmente tramitado por el Congreso” el respectivo proyecto (artículo 93 inciso 2º), mientras que el control facultativo se debe ejercer “en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto”.

    En este caso particular, el proyecto fue objeto del trámite de Comisión mixta, aprobándose el informe respectivo en el Senado el 10 de marzo, mismo día en que lo hizo la Cámara de...

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