Sentencia nº Rol 4716-18 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799409673

Sentencia nº Rol 4716-18 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019

S., diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 9 de mayo de 2018, las Sociedades Legales Mineras “Victoria Una-Una del Salar de Maricunga”, “Victoria Dos-Una del Salar de Maricunga”, “Victoria Cuatro del Salar de Maricunga”, “Victoria Cinco del Salar de Maricunga”, “Victoria Siete del Salar de Maricunga” y “Victoria Ocho del Salar de Maricunga”, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, segunda oración, del Código de Minería, y del artículo 16, inciso segundo, segunda parte, de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 23.494-2018.

El requerimiento impugna los siguientes preceptos legales:

Artículo , inciso segundo, segunda oración, Código de Minería:

Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.

Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.

El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.

[…]

.

Artículo 16, inciso segundo, parte segunda, Ley N° 18.097:

La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.

La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería

.

La parte requirente cuestiona las disposiciones transcritas del Código de Minería y de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en cuanto autorizan al Estado para que, respecto de sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto minero apropiable objeto de la concesión, pueda exigir a los productores que las separen y se las entreguen o las enajenen por cuenta de aquel, pudiendo el Estado también tomar su posesión.

Esta preceptiva, indica la actora, sería decisiva para la resolución de la gestión pendiente, sobre recurso de protección que ha interpuesto en contra del Ministerio de Minería y, de aplicarse al efecto, afirma que se infringiría el artículo 19 constitucional, en sus numerales 22° y 24°.

Se explica en el libelo que las 6 sociedades legales mineras requirentes han impugnado de ilegal y arbitraria el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 del Ministerio de Minería, de 9 de marzo de 2018, que “aprueba contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la Región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SpA”. Este contrato especial de operación de litio (CEOL), celebrado entre el Estado y una filial de CODELCO, importa según se aduce en el recurso de protección, la infracción del derecho a la igualdad y la propiedad de las sociedades legales mineras requirentes, en cuanto son dueñas y concesionarias de sustancias minerales metálicas y no metálicas, excluidas el litio, explotando y comercializando desde el mismo salar de Maricunga, entre otros, potasio, boro y magnesio; al tiempo que el CEOL autoriza a Maricunga SpA para explorar y explotar el litio en la misma área comprendida por las pertenencias mineras de la requirente.

Luego, entrando al fondo, la actora sostiene que si bien es dable que el Estado separe el litio de las sustancias concesibles a privados, lo cierto es que es inconstitucional que el Estado no proceda a separar y operar el litio, en tanto sustancia no concesible, por sí o a través de sus empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación otorgados a particulares para ello, sino que –como acontece en el caso concreto- simplemente lo haga por la vía de un contrato especial de operación, conferido sin licitación pública ni privada, ni procedimiento concesional, ni ley de quorum calificado que autorice a una empresa del Estado al efecto, confiriendo en los hechos el giro de explotación del litio a una empresa estatal ad hoc, filial de CODELCO, y dejando fuera la posible participación de privados interesados, como la actora, que se ven afectados en su derecho a no ser discriminados arbitrariamente en materia económica por el Estado.

Además, al tenor del artículo 9° del Código, en la especie también se afecta el derecho de propiedad de las sociedades legales mineras requirentes, que podrán verse obligadas a separar y entregar el litio, si es factible técnicamente, a un tercero que no opera como Estado directamente o mediante una concesión administrativa especial licitada de operación; sino que -vía contrato especial de operación- actúa sin sustento jurídico que lo justifique, en trato directo con el Estado, limitando así el derecho de propiedad de las actoras para poder explotar su concesión, y obligándolas a soportar un gravamen en términos no ajustados a la Constitución.

El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación (fojas 35), ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 170) y, luego de conferir traslado y oír alegatos en audiencia fijada al efecto, determinó su admisibilidad parcial, y sólo respecto de la parte impugnada del artículo 9 del Código de Minería (fojas 156), desestimando, por lo tanto, la admisibilidad del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre Concesiones Mineras.

Se hicieron parte en autos y formularon oportunamente observaciones sobre el fondo del asunto, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del recurrido Ministerio de Minería (fojas 104 y 452); así como la Corporación Nacional del Cobre de Chile –CODELCO- (fojas 68 y 198), y Salar de Maricunga SpA (fojas 42 y 174), estos dos últimos en su calidad de terceros coadyuvantes del Ministerio recurrido en sede de protección, instando todos por el rechazo del requerimiento.

Los argumentos de las tres contestaciones, que rolan a fojas 174, 198 y 452, pueden sintetizarse del siguiente modo:

En primer lugar, se alude a la pretensión contenida en la acción de inaplicabilidad de autos, en cuanto por esta vía las sociedades legales mineras requirentes pretenden una supuesta inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 9 del Código de Minería a la resolución del recurso de protección, en vinculación con los numerales 22° y 24° del artículo 19 constitucional, cuya infracción se postula tanto en la sede de protección como en esta de inaplicabilidad.

Sostienen que, sobre los mismos argumentos, en la gestión sublite y ante esta M. Constitucional la actora afirma una supuesta inconstitucionalidad de la Resolución N° 2, del Ministerio de Minería, que aprobó el contrato especial de operación para la exploración y explotación de litio (CEOL) en el Salar de Maricunga, entre el Estado y Salar de Maricunga SpA, filial de CODELCO.

En el recurso de protección, entonces, se pretende dejar sin efecto el CEOL, o modificar su alcance de modo que no influya en la parte en que se emplazan las pertenencias mineras de las actoras. Al efecto, explican que, bajo una argumentación errada, las actoras afirman que sería contrario a derecho aprobar un CEOL entre el Estado y una filial de empresa pública, por tratarse supuestamente de un mecanismo reservado a los particulares. Amén de lo anterior, se aduce que existe una discriminación económica arbitraria del Estado al excluir a las actoras o no haberlas invitado a participar en una licitación para suscribir el CEOL, sino haberlo este contratado el Estado directamente con una filial de CODELCO, privilegiándola por sobre los particulares posiblemente interesados, y soslayando un proceso de licitación; al tiempo que se afectaría el derecho de propiedad de las actoras al restringirles su dominio sobre las sustancias concesibles en la zona en que se...

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