Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796859909

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto
Ruc14-9-0001491-1
RITGR-18-00460-2014
ServicioServicio de Impuestos Internos
ProcedimientoProcedimiento general de reclamación

Ciento veinticuatro – 124

ARMAS GESTION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° : 14-9-0001491-1

RIT N° : GR-18-00460-2014

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.A.M., ingeniero civil industrial, R.N., en representación de ARMAS GESTION LIMITADA, R.N., ambos domiciliados en Avenida Manquehue Sur N°1220, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°3883, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, salvo respecto de aquella parte en que el contribuyente propone rectificar y que en subsidio se allana y, en su defecto, resolver que se rectifica la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2013, en las partes pertinentes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Luego de transcribir la resolución reclamada, explica que, en lo que respecta a la Observación A21, el Crédito consignado en el código 626 ascendente a $166.320.964 presenta un error que, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, corresponde a un error propio que debe ser corregido mediante el proceso de fiscalización, por lo que se adjuntan los certificados de dividendos y retiros correspondientes a los Formularios 1884 y 1886, respectivamente y sus anexos. Agrega que, de acuerdo a los certificados, el valor correcto a imputar en código 626 es de $142.139.366.

Expone que, en lo que respecta a la Observación A34, el valor consignado en el código 777 de $665.485.943 presenta una diferencia, la cual, al igual que en el punto anterior, corresponde a un error propio, que de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, debe ser corregido en el proceso de fiscalización. Agrega que los antecedentes correspondientes son los señalados en el punto precedente, por lo cual el valor correcto a consignar en el código 777 es de $663.857.507.

Expresa que, en cuanto a la Observación A55, que corresponde al valor registrado en el código 82 del recuadro 9 por $361.854, es consistente con la información que figura en la página del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la información entregada por los agentes retenedores, pero lo que correspondería como tope del 1% de la remuneración imponible a utilizar como crédito debería ser $232.133, por lo que se debe corregir el valor registrado en código 82.

Indica que, en lo que se refiere a la Observación B01, de acuerdo a archivo de activo fijo del año comercial 2012, el valor de $32.514.570 registrado en el código 632 se encuentra acreditado con el archivo aportado en el proceso de fiscalización.

Manifiesta que, en cuanto a lo señalado en el punto cuatro a) de la resolución, adjuntó anexos de certificados de dividendos y retiros recibidos, los cuales acreditan los créditos a considerar en código 626 del recuadro N°6 del Formulario 22.

Menciona que no ha aportado los balances tributarios de los años 2003 y 2004, ya que no fueron solicitados específicamente en la Notificación 49334 de fecha 17/09/2013. Agrega que hace entrega de los libros legales diario, mayor y los documentos de respaldo de todas las operaciones que por su naturaleza se han logrado reconstituir, puesto que por aplicación del artículo 200 y 201 se efectuó destrucción de la documentación por haber transcurrido más de 6 años, faltando sólo lo referido a publicidad contratada al proveedor “Empresa El Mercurio S.A.P.”, R.N.°90.193.000-7.

Narra que, en lo señalado en el punto cinco de la resolución, no se pudo dar cumplimiento, debido a que se solicitó respaldo de la información contenida en los libros legales en un plazo superior al

Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.

señalado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos.

Refiere que lo señalado en el punto seis de la resolución es incompleto e insuficiente para concluir que la renta del año tributario 2012 y el proceso de revisión se encuentra concluido, toda vez que se han emitido tres resoluciones, la primera de ellas de fecha 19 de noviembre de 2012, que fue anulada ya que la documentación se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, posterior a ello, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°3866, de fecha 03 de mayo de 2013, denegando el saldo pendiente de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ascendente a $8.174.897, por no haber aportado los antecedentes suficientes que respaldan y acreditan la exactitud de la información consignada en la declaración de renta. Añade que, posterior a ello, se genera la Resolución Ex. N°3867, de fecha 03 de mayo de 2013, fecha que coincide con la fecha de la Resolución Ex. N°3866, la cual deja sin efecto la Resolución Ex. N°115000000320, de fecha 19 de noviembre de 2012, por encontrarse en proceso de revisión. Afirma que existe un error y vicio manifiesto en la Resolución N°3866, toda vez que la Resolución Ex. N°3867, posterior señala claramente lo contrario a la Resolución N°3866 “Que la Declaración de Renta del año Tributario 2012 formulario 22 Folio N°231120352 se encuentra en proceso de revisión”, por lo que no se puede tomar como antecedente para concluir que deba ser rechazada la pérdida tributaria de arrastre, si no se ha resuelto a la fecha el proceso de fiscalización del año anterior.

Relata que las declaraciones de rentas de los años 2007 al 2009 han sido rectificadas en la unidad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos luego de haber sido revisada la determinación de la renta líquida imponible, por lo que se concluye que el resultado tributario de esos años ya fue revisado. Agrega que, por otro lado, la determinación de la renta líquida imponible del AT 2010 fue denegada según Resolución Ex. N°115000000012/2011, la cual fue reclamada y finalmente aceptada por el SII.

Finalmente, cita lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, los artículos 1, 2, 3, 9 y 17 de la Ley N°19.880, la Circular N°41, de 26.07.06, del SII y la Instrucción General N°6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 72, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, presentada el día 9 de mayo de 2013, el contribuyente declaró una pérdida tributaria ascendente a $190.776.206 y solicitó una devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ascendente a $38.155.241, de los cuales $361.854 corresponden a Créditos por Gastos de Capacitación y $38.155.241 a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Agrega que, a fin de verificar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 23 de mayo de 2013 se emitió carta aviso, en la cual se informó las Observaciones S06, A21, A34, A55 y B01 formuladas a la declaración de renta año tributario 2013 y, con fecha 17 de septiembre de 2013, se practicó Notificación 49334, en la cual se solicitó que concurriera al Servicio el día 3 de octubre de 2013, debiendo aportar documentación que detalla, para efectuar la revisión de la procedencia de la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas ascendente a $38.155.241, cuyo alcance está referido a la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio. Añade que, con fechas 16 de octubre de 2013, 7 de marzo de 2014, 10 de marzo de 2014 y 12 de marzo de 2014, el contribuyente aporta los antecedentes que singulariza, pero producto de la recepción de los antecedentes, se constató que la información era insuficiente para tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria, lo que impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera

Ciento veinticinco – 125

Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores cuya devolución se solicita, dictándose la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo...

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