Sentencia de Tribunal del Maule, 28 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762017709

Sentencia de Tribunal del Maule, 28 de Diciembre de 2018

Ruc16-9-0000503-6
Fecha28 Diciembre 2018
RicGR-07-00026-2016
EmisorTribunal del Maule (Chile)

INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA con SII -VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 16-9-0000503-6

RIT GR-07-00026-2016

Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 50 y siguientes, comparece don PATRICIO EDUARDO PÉREZ KRUMENACKER, R.N.° 7.080.968-0, empresario, en representación de la contribuyente INVERSIONES PÉREZ Y PÉREZ LIMITADA, RUT N° 78.277.510-3 , del giro de denominación, domiciliados para estos efectos en calle M.M.N.° 250, C.C. de P., quien formula reclamo tributario conforme al Procedimiento General Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta

la Primera Categoría, respecto del año tributario 2015, cuyo monto total, incluido el reajuste intereses, asciende a la suma de $20.290.707.

Fundamentando su reclamación, señala que el acto reclamado adolece de varios errores, primero, porque no hubo de parte de la sociedad una “venta de bienes raíces”, como supuso el S.I.I., en la liquidación reclamada. Lo anterior pues la sociedad, en el mes de febrero de 2014, no celebró ningún contrato de compraventa que le hubiere generado ingresos a representada, sino que efectuó una “Dación en Pago”, acto que ha sido definido por la doctrina, específicamente por “Barrios Valls”, como “un modo de extinguir las obligaciones que perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”.

Indica que, si bien la naturaleza jurídica de la dación en pago es discutida, sí hay consenso en que se trata de un modo de extinguir obligaciones, y que fue, precisamente, eso lo que ocurrió en el caso de autos, ya que su representada mantenía una deuda en dinero con don P.P.K., antiguo socio y actual representante legal de la sociedad,

retiros de utilidades que éste no habría efectuado, deuda que fue pagada con la cesión de siete bienes raíces que poseía I.P. y P.L.. Agregando que no hubo entrega de dinero por ninguna de las partes, “por lo que difícilmente podrían existir utilidades (interés, echo o fruto que se obtiene de algo) en favor del contribuyente”, como determinó el S.I.I., sino que, al contrario, hubo una disminución del activo social al despojarse de los bienes raíces cedidos.

Por otra parte, señala que, sin perjuicio de lo anterior, el S.I.I. también habría errado al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, ya que estableció el supuesto “mayor valor” en la enajenación de los bienes raíces dados pago, conforme a la diferencia existente entre el valor asignado a cada uno de ellos en las escrituras respectivas y el valor contabilizado de dichos bienes. Sin embargo, dice que dos de dichas propiedades, la ubicada en el Lote N° 2 de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol

623-125, y la de Lote N° 1 B de la Hijuela Poniente del Fundo Paraguay, Rol N° 623-127, ambos de la comuna de Molina, no estaban contabilizadas. Lo anterior, por un error del contador de la sociedad en el año 2007, quien las sacó de la contabilidad, sin que se hubiesen enajenado, persistiendo el error en la contabilidad del año 2013, por cuanto solo se mantenían registrados los siguientes bienes raíces:

Rol de avalúo fiscal N° Comuna Valor
218-388 Canela 9.066.803
281-66 Canela 2.000.000
280-49 C. 2.000.000
299-154 Pelluhue 23.000.000
87-33 Pelluhue 12.866.650
A lo anterior agrega que, en el año 2015, se restituyeron todas las propiedades a contabilidad debido a la resciliación de las daciones en pago celebradas, quedando las propiedades en el estado en que se encontraban antes del error contable, subsanando de esa forma, tanto los errores contables como los jurídicos, amparado en el artículo 126 del Código Tributario. Además, dice que el S.I.I. presume la existencia de un mayor valor en la enajenación los bienes raíces, que en términos reales no existiría, debido a que no contaba en sus archivos con las propiedades ubicadas en la comuna de Molina, por considerarlas que estaban fuera de la contabilidad de la sociedad, haciendo los cálculos señalados en la liquidación

A su turno, sostiene que, al rectificar la contabilidad, vale decir, al agregar todos los bienes que habían sido dados en pago, incluyendo los de la comuna de Molina, el costo por cesión en pago fue de $140.434.519, y teniendo en cuenta que fueron enajenados por

$131.934.599, según montos asignados en las escrituras de dación en pago, dichas operaciones no habrían generado un mayor valor para la sociedad, como determinó el S.I.I., sino más bien una pérdida tributaria.

En cuanto a las resciliaciones señaladas, reconoce que no le son oponibles

S.I.I., ya que éste funda sus derechos en actos previos al nuevo acuerdo de voluntades de partes, que son las daciones en pago celebradas en febrero de 2014, pero que, en virtud de mismo, éste no puede desconocer que las daciones en pago celebradas no generaron utilidades para su representada, ya que se celebraron con el objeto de pagar deudas de sociedad y porque no existió precio ni flujo de dinero de por medio.

Finalmente, en virtud de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 115, 124, 125 y 126 del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicita que se deje sin efecto Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016, por adolecer de errores manifiestos; y que se ordene la Unidad correspondiente del S.I.I. que emita una nueva liquidación conforme a antecedentes corregidos que fueron acompañados en esta instancia.

A fojas 59 y siguientes, comparece don S.F.G., RUT N

7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS , R.N. 60.803.000-K , ambos domiciliados para estos efectos calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 17.03.2016 solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirmen las actuaciones del S.I.I., costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Como antecedentes previos, señala que la contribuyente I.P.P. Limitada se constituyó con fecha 25.08.1992 y que, con fecha 01.06.2007, mediante modificación a la sociedad, don P.E.P.K., vende, cede y transfiere sus derechos, equivalentes al 95%, a doña R.P.G. (33%), doña C.P.G. (33%) y don S.P.G. (29%), conservando su calidad de representante legal de la misma.

Agrega que la sociedad I.P. y P.L.. desde sus inicios tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, según lo señalado en artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su turno, indica que, por medio de una carta informativa, se puso conocimiento de la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario

2015, había sido observada, dado que, según los antecedentes con que contaba el S.I.I., no habría declarado totalmente los ingresos obtenidos durante el año 2014.

Al respecto, expone que el año 2014, mediante tres escrituras de dación en pago, todas de fecha 21.02.2014, I.P. y P. Limitada enajenó bienes raíces que formaban parte de su activo fijo a don P.P.K., enajenaciones que se habrían perfeccionado por medio de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Sobre el particular, dice que al tratarse de bienes que formaban parte del activo fijo la sociedad, y que ésta declaraba rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de balance general según contabilidad completa, el mayor valor generado en tales operaciones encontraba afecto a Impuesto de Primera Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 17 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Acto seguido, expone que, con fecha 04.10.2015, se le practicó la Citación N° 4, diante la cual se le comunicó que se detectaron enajenaciones de bienes raíces y que, de documentos aportados, se determinaron diferencias de impuesto por no considerar en su base imponible el mayor valor obtenido en dichas enajenaciones. Agregando que se generó un aumento en la base imponible a gravar con el Impuesto de Primera Categoría, por el mayor valor producido en las enajenaciones, conforme al artículo 17 N° 8 letra B, de la Ley de la Renta, según el siguiente detalle:

Valores Notariales : $131.934.599 Valores contables : $ 52.966.172 MAYOR VALOR : $ 78.968.427

A consecuencia de lo anterior, señala que con fecha 04.12.2015, la contribuyente dio respuesta a la referida Citación, oportunidad en la que habría manifestado que al percatarse de los errores que presentaba su contabilidad, la sociedad había decidido resciliar las escrituras dación en pago suscritas en febrero de 2014, reintegrando a la contabilidad los valores de propiedades cedidas y reversando los asientos contables de la dación en pago. Para acreditar lo anterior dice que la contribuyente habría adjuntado las respectivas escrituras de resciliación, todas de fecha 18.11.2015. Sin embargo, dice que los antecedentes presentados la contribuyente no fueron suficientes para desvirtuar la diferencia en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2015, comunicada en la Citación N° 4, por lo que se procedió a liquidar las diferencias de impuesto determinadas.

Ahora bien, como argumento para rechazar el reclamo interpuesto plantea que, el derecho chileno, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción

del título...

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