Sentencia nº Rol 5640-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2018 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 5640-18 de Tribunal Constitucional, 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio Nº 321/SEC/18, de 14 de noviembre de 2018 -ingresado a esta M. el día 15 de igual mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece las facultades de los directores de establecimientos educacionales en materia de expulsión y cancelación de matrícula en los casos de violencia que indica, correspondiente al Boletín N° 12.107-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 2°;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuación:

Artículo 2°.- Las causales que afecten gravemente la convivencia escolar previstas en el párrafo sexto, así como el procedimiento establecido en el párrafo decimocuarto, ambos de la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, incorporados por la presente ley, serán aplicables a los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media, regulados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

.

  1. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO

Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

Artículo 19.

(…)

11. (…)

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

;

NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO

Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma consultada del proyecto de ley remitido y que está comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

SÉPTIMO

Que la normativa remitida hace aplicables a los establecimientos educacionales que imparten educación básica y media (regulados por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado) las causales que pudieran afectar la convivencia escolar y su procedimiento, incorporados en los párrafos sexto y decimocuarto, respectivamente, del cuerpo normativo antes mencionado;

OCTAVO

Que la existencia y aplicación de un reglamento interno encargado de regular las relaciones entre el establecimiento educacional y los distintos actores de la comunidad escolar, el cual debe contener determinado contenido mínimo, constituye un requisito para la obtención de reconocimiento oficial del Estado para aquellos establecimientos educacionales que impartan enseñanza en niveles de educación básica y media, reglamentado en el artículo 46 letra f) de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Tal como se explicará a continuación, la disposición crea una condición cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del reconocimiento oficial.

Es importante tener presente que el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional a la que alude la Constitución en el inciso final del artículo 1911º no se reduce a un mero acto formal inicial, sino que constituye una autorización para funcionar o seguir funcionando. El reconocimiento oficial no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder.

Si se analiza el artículo 46, letra f) ya mencionado, la pérdida del reconocimiento oficial no sólo se puede perder por el hecho de que un establecimiento educacional elimine el reglamento exigido (algo formal e improbable), sino también por modificarlo o aplicarlo durante de una manera legalmente inapropiada. La disposición recién aludida, en su oración final, señala que “en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento” y el artículo 50, incisos segundo y séptimo (letra d) establecen que la pérdida de algunos...

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