Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738903333

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 10 de Agosto de 2018

Ruc14-9-0000034-1
Fecha10 Agosto 2018
RicGR-18-00639-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos cincuenta y uno – 251

CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00639-2013

RUC N° : 14-9-0000034-1

Santiago, diez de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.S.R., abogado, RUT N°14.118.798-8, en representación de CLUB DE GOLF SPORT FRANCÉS, R.N.017.350-K, ambos domiciliados en calle Lo Beltrán N°2500, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°164-3, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y, en subsidio que sea rectificada en los términos que señala, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 29 de abril de 2013, fue notificada a la parte reclamante la Citación N°45-3, de esa misma fecha, en razón de la detección de supuestas inconsistencias que existirían entre lo declarado en el Formulario 22 del año tributario 2010 y los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009. Agrega que con fecha 28 de junio de 2013, se dio respuesta a la citación, acompañándose los antecedentes que detalla en el libelo y solicitándose la revisión del registro de inscripción abierto para aquellos contribuyentes que solicitaron acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la ley N°8.834, de fecha 19 de agosto de 1947, en razón de la solicitud de inscripción que la parte reclamante enviara a la Dirección General de Impuestos Internos el día 10 de enero de 1977 y respecto de la cual no existe constancia de haber sido respondida. Añade que con fecha 29 de agosto de 2013, fue notificada a la parte reclamante la Liquidación N°164-3, de esa misma fecha, que es objeto de reclamación.

En el capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la parte reclamante se encuentra acogida a la exención contenida en el artículo 1° de la Ley N°8.834 de 1947, en relación con el artículo 4° de la misma Ley y con el artículo 40 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, con el propósito de acceder a dicha franquicia tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°8.834, la parte reclamante presentó a la Dirección General del Servicio la respectiva solicitud de inscripción en el registro de contribuyentes que para tales efectos debía mantener dicha repartición pública, mediante presentación de fecha 10 de enero de 1977 y, dado que no recibió respuesta, con fecha 16 de marzo del mismo año, su representada volvió a dirigirse a la Dirección General del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se pronunciara sobre la solicitud de registro, cuyo número de solicitud asignado fue R-C-18-77. Agrega que, con ocasión de la respuesta a la Citación N°45-3, se solicitó al órgano recaudador la búsqueda acuciosa del registro de la reclamante, pero no ha sido posible dar con aquel registro y, por tanto, no existe rastro de la respuesta dada por el Servicio a la solicitud planteada por la reclamante. Añade que, en razón de las circunstancias recién expuestas y una interpretación de buena fe de la normativa legal pertinente, la reclamante ha trabajado y realizado sus actividades desde el año 1977 bajo la absoluta convicción de encontrarse acogida a los beneficios establecidos en la comentada ley.

Expresa que, a lo largo de los años, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido derechos al Club de Golf Sport Francés, en el sentido de reconocer su exención de Impuesto de Primera Categoría, los cuales se encuentran en su patrimonio y no pueden ser vulnerados. Agrega que existe en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento del principio de los derechos adquiridos o, según algunos, de la situación jurídica adquirida, el cual se encuentra largamente tratado por la doctrina nacional y ha sido recogido por innumerable jurisprudencia.

Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta.

Indica que, durante el año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos detectó una inconsistencia entre lo declarado en los Formularios 29 de declaración mensual y pago de IVA y los ingresos declarados por la reclamante en el Formulario 22 sobre declaración jurada de renta. Agrega que lo anterior se explica ya que en los Formularios 29 se contenía información respecto de los ingresos que la reclamante obtiene con ocasión del ejercicio de la actividad del restaurante ubicado dentro de las dependencias del Club, la que no fue replicada en el Formulario 22 para el año tributario 2010, en razón de encontrarse exenta del pago de Impuesto de Primera Categoría por las rentas provenientes de la industria y del comercio.

En segundo término, y en forma subsidiaria, se refiere a la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010 y el Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, según cuadro que inserta a fojas 12, tomando como punto de partida el resultado contable según balance consolidado al 31 de diciembre de 2009, explicando a continuación las partidas que la componen, los gastos que se deducen y los demás ajustes practicados.

A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 106, comparece don R.V.V., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente se constituyó como organización sin fines de lucro, con fecha 01.01.1956, iniciando actividades con el giro de actividades de clubes de deportes y estadios y otras actividades de servicios personales N.C.P., adicionando, con fecha 24.08.2005, el giro de restaurantes. Agrega que, con fecha 22.03.2013 mediante notificación por cédula N°0626912, se requirió al contribuyente para que concurriera a este Servicio el día 10.04.2013, con el objeto de aclarar observaciones realizadas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. Añade que, con fecha 10.04.2013, el señor M.Á.V.R., R.N.925.854-9, se presenta en las oficinas del Servicio para señalar que el Club Deportivo Sport Francés se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de ser una sociedad sin fines de lucro. Agrega que, con fecha 29.04.2013, se efectuó la Citación N°45-3, en la que se le solicitó, respecto del año tributario 2010, acreditar fehacientemente, con antecedentes de respaldo, la no declaración de los ingresos que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente, luego de solicitar una prórroga, con fecha 28.06.2013, dio respuesta a la citación, acompañando los antecedentes que detalla en el libelo y, el día 29 de agosto, se practica la Liquidación N°164-3.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la liquidación, expone que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente. Agrega que el contribuyente no presentó resolución ni documento alguno que acredite la inscripción prevista en la Ley N°8.834, en virtud de que las cartas acompañadas por el contribuyente sólo dan cuenta de la solicitud de inscripción que se realizó ante el Servicio, pero no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos, ni menos de la aprobación de dicha inscripción por parte del Servicio. Añade que, no estando exenta de los impuestos a la renta la reclamante, en mérito de la información en poder del Servicio y los antecedentes...

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