Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728023401

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Mayo de 2018

Ruc18-9-0000022-3
Fecha15 Mayo 2018
RicGR-11-00001-2018
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece el señor P.S.A., R.N.° 10.633.455-2, en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, RUT N°

76.014.354-5, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 380, oficina 21, segundo piso, V.. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 478 de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos que pasa a exponer.

Como antecedentes preliminares, señala que en su declaración original omitió su derecho a solicitar devolución por Pago Provisionales Mensuales (PPM) y Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) de impuestos. Posteriormente, el 17 de abril de 2017, dentro de plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario (CT), presentó propuesta de rectificación de declaración de impuesto a la renta del Año Tributario (AT) 2014, solicitando devolución de $13.318.647, de los cuales $10.617.174 corresponden a PPM y $2.701.473 corresponden a PPUA; y, aumenta la pérdida tributaria de $2.007.919 a $114.858.991. La resolución reclamada accedió en parte a su petición, concediendo la devolución por PPM, y rechazando tanto la devolución por PPUA como la nueva determinación de pérdida tributaria por no cumplir los requisitos para ser considerada como gasto necesario para producir la renta.

El reclamante señala que el Servicio no tendría fundamento legal para rechazar la pérdida y la solicitud de devolución de PPUA, debido a que cada cuenta que conforma la pérdida tributaria está plenamente justificada, con el tratamiento establecido en la ley, sin que pueda existir confusión en cuanto a si los excedentes derivan de operaciones con socios o terceros. Para acreditarlo, presenta en un cuadro la base imponible de primera categoría y expone un análisis de cada cuenta que influye en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2014, lo que le permite explicar la forma en que se arriba a una pérdida de $114.858.989. Agrega que todo lo anterior será sustentado en el periodo probatorio, quedando determinada la correlación entre deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida y las cuentas específicas de ingresos reconocidas en la contabilidad, verificándose la cuantía de los ingresos obtenidos por la contribuyente en relación a los excedentes e intereses. Lo anterior se sustenta en los certificados de Colun, obtenidos por la contribuyente, que distingue entre operaciones con socios y con terceros. De tal forma queda justificado el tratamiento dado a cada cuenta de ingresos en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, tal como exigía el Servicio en la resolución reclamada, cumpliéndose con los requisitos del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, en relación a distinta distribución y tratamiento que debe darse a los excedentes derivados de operaciones entre socios y aquellos obtenidos en operaciones con terceros. Señala que los intereses derivados de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, conforme a la norma citada, constituyen rentas exentas de Primera Categoría, motivo por el

cual se agrega y desagrega en la determinación de la base imponible, mismo tratamiento de los excedentes obtenidos por operaciones con terceros, estando ambas cuentas singularizadas en certificado emitido por Colun el año comercial 2013, que se acompañará.

Respecto a FUT y FUNT, observa que el Servicio objetó en la resolución reclamada las modificaciones al FUT porque no se habría acreditado su procedencia. Reproduce un cuadro con conceptos que conforman el FUT. Luego agrega que, de acuerdo al cuadro, se concluye que el FUT está compuesto por la utilidad con crédito con derecho a devolución y utilidad sin crédito que provienen del ejercicio año 2012, cuya declaración de renta AT 2013, y sus efectos en el FUT ya fueron revisados y aprobados por el Servicio debiendo darse por aprobado para todo efecto legal. Además, durante el año 2013, la sociedad recibió retiros por participación en Colun, según certificado N° 638, que se refieren a rentas exentas por intereses acciones, rentas excedentes por operaciones con terceros y por excedentes por operaciones con socios. Agrega que solo con mirar el registro aparece de manifiesto la legitimidad del PPUA solicitado. A la luz de lo expuesto y del desglose realizado y el correcto tratamiento tributario de los excedentes queda acreditada la pérdida por $114.858.989 respecto del Año Tributario 2014, siendo admisible la devolución solicitada.

En relación al derecho aplicable, señala que resulta aplicable el artículo 17 del DL 824 y la Ley General de Cooperativas (LGC), pudiendo distinguirse los Excedentes por operaciones entre cooperativa y socio o bien con terceros. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con socios, se encuentra regulado por el artículo 51 de la LGC, que establece que los excedentes que perciban los socios estarán libres de todo impuesto. Los excedentes se repartirán a prorrata, lo que implica que a esa cantidad se le aplicará la relación porcentual que existe entre las operaciones realizadas por cada socio respecto al total de las operaciones de todos los socios en su conjunto. No obstante lo señalado en la norma citada, el artículo 17 N° 4 del DL 824, establece un tratamiento especial a las cantidades que la cooperativa haya reconocido a favor de sus socios o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones o devoluciones que no sean de capital, cuando la operación sea del giro habitual del socio tales cantidades deberán ser reconocidas contablemente y tratadas como ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. Transcribe el artículo 52 de la LGC. Señala que, si el socio desarrolla su giro habitual en base a renta presunta, queda liberado de tributar quedando tales cantidades exentas de todo impuesto como lo establece el artículo 51 de la LGC. Respecto a los excedentes provenientes de operaciones con terceros, ni el artículo 17 del DL 824, ni la LGC han señalado un tratamiento, por lo que solo cabe concluir que tales excedentes constituyen ingreso tributario para los socios que los perciben. Sin embargo, es opinión mayoritaria, incluso para el Servicio, que tales cantidades solo deben gravarse con impuestos finales y no con Impuesto de Primera Categoría, debido a que tales excedentes han sido gravados con tributo en la cooperativa que los generó, lo que provocaría una doble tributación, quedando exentas de impuesto corporativo. Estos excedentes se deberán agregar y luego desagregar en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento dado por la reclamante.

Por otra parte, respecto a los intereses provenientes de aportes de capital pagado o cuotas de ahorro, señala que, aun cuando son rentas de capital gravables conforme al artículo 17 N° 3 del DL 824, solo están gravadas con impuestos personales como Global Complementario o Adicional, encontrándose exentas de Primera Categoría. Por ello deberán ser agregados y luego desagregados en la determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, tratamiento que le ha dado la reclamante. Finalmente, y respecto a la pérdida que se generó y cuyo reconocimiento se solicitó en la rectificatoria, señala que cumple con los requisitos para ser considerado gasto necesario para producir la renta. De tal manera el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al referirse a esta materia, establece que la renta líquida se determina imputando a la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo. También establece que dicho gasto debe encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, debe acreditarse o justificarse fehacientemente y debe ser del giro. Transcribe parte de la norma citada. De tal forma, sostiene que la pérdida cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado gasto necesario, por lo que corresponde que la pérdida reclamada sea reconocida en su totalidad, debiendo procederse a la devolución por PPUA.

Finalmente, solicita se tenga por presentado reclamo, se deje sin efecto la resolución reclamada, se tenga por reconocida y aceptada la pérdida tributaria del Año Tributario 2014 y ordenar la devolución por concepto de PPUA, con costas. Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que en su calidad de abogado asumirá el patrocinio y poder, y solicita se acceda a enviar aviso a los correos que indica.

A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder, y se accede al aviso por correo electrónico.

A fojas 61, comparece doña J.C.B., R.N.° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V., solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 62, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 64 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del reclamo, aspecto este último que divide en cuatro elementos separados.

En relación al reparto de excedentes de Colun y su tributación, afirma que de la resolución reclamada se desprende que la...

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