Sentencia nº Rol 3372-17 de Tribunal Constitucional, 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726464373

Sentencia nº Rol 3372-17 de Tribunal Constitucional, 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 27 de febrero de 2017, C.R.C., deduce requerimientos de inconstitucionalidad respecto de los apartados primero, tercero, cuarto, noveno y undécimo del Acta N° 182-2014; apartados primero, segundo, quinto y séptimo del Acta N° 142-2015 y artÃculo único del Acta N° 178-2015, todos Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema, de fechas 25 de octubre de 2014, 31 de agosto de 2015 y 25 de octubre de 2015, en los autos administrativos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° Pleno-3562-2016.

S. de la gestión pendiente.

La actora comenta que desde el año 2004 ostenta el cargo de Oficial Primero Titular del Juzgado de Letras y GarantÃa de C., siendo calificada en lista sobresaliente en sucesivas evaluaciones. Mas, hace presente que cometió un error, consistente en salir de su lugar de trabajar para rendir pruebas en la Academia Judicial, por lo que fue sancionada con censura por escrito por el fiscal instructor, anotación elevada a suspensión de funciones por dos meses con goce de medio sueldo por la Corte de Apelaciones de Concepción, medida confirmada por la Corte Suprema. AsÃ, al ser incluida por error en lista deficiente, se ha generado como consecuencia su expulsión del Poder Judicial, implicando un doble juzgamiento, dado que su remoción no obedecerÃa a un proceso racional y justo.

Lo anterior, en un proceso sancionatorio tramitado de conformidad a la preceptiva de los autos acordados que viene e solicitar su declaración como contrarios a la Carta Fundamental.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta M..

La requirente refiere que hasta el año 2007 regÃa en el Poder Judicial, un sistema de calificaciones basado en la preceptiva del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo al órgano calificador competente la evaluación e inclusión del funcionario en la lista pertinente, en conformidad con su hoja de vida funcionaria. Luego, de 2009 a 2011 se instauró a través de auto acordado la implementación de un sistema de calificaciones con precalificaciones y votación por vÃa computacional, en que el órgano competente no podÃa asignar la lista de conformidad a la ley.

Y, en 2014 se desarrolla un régimen que contempla comisiones precalificadoras.

Este sistema fue generado en la preceptiva de los autos acordados que viene a impugnar, refiriendo que la Corte Suprema no tiene facultades para establecer un procedimiento distinto e innovador para calificar a los miembros del Poder Judicial, en tanto ello es una facultad privativa del legislador en conformidad con diversos apartados de la Carta Fundamental.

AsÃ, dichos cuerpos normativos crean normas jurÃdicas de carácter sustantivo y no meramente procedimental, con elementos objetivos y subjetivos no contemplados en el Código Orgánico de Tribunales como, a vÃa ejemplar, la creación del ente precalificador y la etapa de precalificación. Unido a lo anterior, se establece un sistema digital para llevar la hoja de vida funcionaria, a la que no tiene acceso el funcionario, desconociendo las eventuales anotaciones allà registradas que, en definitiva, incidirán en la calificación final.

La requirente, luego de revisar la jurisprudencia constitucional en diversos apartados en torno a los principios del Derecho Administrativo Sancionador, asà como proporcionalidad y tipicidad, comenta que en los antecedentes administrativos que actualmente se sustancian ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, se han aplicado los autos acordados impugnados, sancionándose de doble forma su conducta funcionaria.

AsÃ, en proceso de noviembre de 2016 fue calificada con nota 6.7 en lista deficiente 2016, notificada en diciembre del mismo año, apelando por dicha asignación de lista, dado que dicho error le acarrearÃa la expulsión del Poder Judicial, implicando a todas luces, señala, un doble juzgamiento en virtud de una sentencia que no forma de un proceso legalmente tramitado y menos, racional y justo conforme mandata la Carta Fundamental.

Expone que si bien su recurso de apelación fue declarado inadmisible, fue fallado parcialmente, ya que no ha sido resuelta la reposición en contra de dicha declaración.

La Corte de Apelaciones de Concepción, abunda, se aparta del debido proceso, no reconociendo su derecho al recurso, como garantÃa del debido proceso legal, en autos tramitados en cuenta, sin bilateralidad de la audiencia, desconociéndose la fecha en que se adopta el acuerdo del caso, manteniendo asà una expectación que no se condice con la dignidad a que todo ser humano tiene derecho.

Por lo anterior, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la preceptiva ya enunciada, por contravenir los artÃculos 1°, inciso primero; 8°, inciso segundo; 19 N° 3, inciso sexto, asà como el artÃculo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con el artÃculo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2°; y, 14 N°s 1 y 7, del Pacto de Derechos Civiles y PolÃticos.

Tramitación.

El requerimiento fue admitido a trámite con fecha 2 de marzo de 2017, a fojas 125, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión del procedimiento administrativo seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

A su turno, fue declarado admisible el dÃa 29 de marzo de 2017, a fojas 229, confiriéndose traslado a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones de Concepción y al Consejo de Defensa del Estado, en su calidad de parte de estos autos constitucionales, cuestión cumplida por el representante del Fisco de Chile con fecha 13 de abril de 2017, en que solicita el total rechazo del libelo deducido.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

Con fecha 13 de abril de 2017, el representante del Fisco de Chile formula observaciones de fondo, solicitando que éste sea desestimado en todas sus partes.

En su presentación, sostiene que la actora hasta el año 2014 fue calificada en lista sobresaliente y, en dicho año, en lista muy buena para, en el año 2016, ser incluida en lista deficiente.

Añade que en 2014 la señora C. recibió la aplicación de la medida disciplinaria de amonestación privada por negligencia en el cumplimiento de sus deberes y que, en 2016 la Corte Suprema conoció de las medidas disciplinarias de censura por escrito y suspensión de funciones por dos meses aplicadas a su respecto, con goce de media remuneración, ello, por infracción a los deberes de responsabilidad institucional y ausentarse indebidamente del tribunal en que prestaba funciones. Dichas medidas fueron confirmadas por la Corte Suprema en julio de 2016, siendo rechazada también la reconsideración que intentó la actora, en septiembre del mismo año.

La medida de suspensión de funciones fue ordenada ser tenida por cumplida por la Corte de Apelaciones de Concepción en agosto de 2016, ordenando la notificación pertinente a la funcionaria. Si bien el Código Orgánico de Tribunales no contempla que ello se practique personalmente y tratándose de una medida dispuesta por dicho Tribunal, se puede desprender del conocimiento personal de la señora Cabrera de dicha resolución, asà como de la reconsideración que intentara, que ésta conoció el contenido de dicha resolución, confirmatoria de la medida disciplinaria ya anotada.

A partir de dicha data, agosto de 2017, la señora Rojas estuvo ausente en diversas fechas de sus funciones, siendo notificada personalmente de lo decretado por la Corte de Apelaciones, en enero de 2017. Por ello pretende que la medida de suspensión de funciones sea excluida del año calificatorio 2016, comprensivo del periodo que media entre noviembre 2015 a octubre 2016.

AsÃ, agrega, viene a recurrir a esta M. alegando el carácter contrario a la Carta Fundamental de la preceptiva contenida en los autos acordados que fundamentan el sistema de calificaciones por el que, en definitiva, ha sido sancionada.

A dicho respecto, el Consejo de Defensa del Estado expone que éstos se ajustan a la Constitución, no vulnerándose los principios del debido proceso o la igualdad ante la ley, buscando profundizar, complementar y regular la aplicación práctica del sistema de calificación de los funcionarios del Poder Judicial a través de un procedimiento objetivo, racional y justo.

Agrega que malamente la actora puede sostener la inconstitucionalidad de los ya aludidos cuerpos normativos basándose en la inexistencia a su respecto de un sistema de precalificación, ya que sus calificaciones no fueron sujetas a la normativa que regula dicho acto, por lo que, incluso, la eventual declaración de inconstitucionalidad que solicita, en nada influirÃa en las materias que son sustanciadas...

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