Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 708281773

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Agosto de 2015

Ruc15-9-0000637-0
Fecha19 Agosto 2015
RicES-08-00044-2015
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, diecinueve de agosto de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.F.L.R., ingeniero comercial, chileno, cédula de identidad N° 13.273.131-4, en representación de SOCIEDAD SERVICIOS GASTRONOMICOS LA FUENTE LIMITADA , sociedad comercial del giro de su denominación, R. 76.240.742-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar N° 875, oficina N°1901, Temuco, quien en la representación que inviste conforme a lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1290834, de 6 de junio de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes:

Señala el reclamante que su representada Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada es propietaria del restaurant del mismo nombre ubicado en calle S.M.N.°0265 de la ciudad de Temuco el cual explota y realiza todo tipo de actividades gastronómicas y producción de eventos. Indica que inició actividades el mes de agosto del año 2014.

Manifiesta que el día sábado 6 de junio del año en curso, alrededor de las 23:30 horas, concurrieron al local fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos los que revisaron el libro de ventas y las boletas las que se encontraban al día y en orden, luego solicitaron las guías de despacho y las facturas. Al revisar estas últimas, los fiscalizadores detectan que en el libro de ventas en el mes de diciembre del año 2014 no figura la factura correspondiente a la guía de despacho N° 4 emitida el 23 de diciembre de 2014 a la contribuyente Guerra y Acuña Limitada, R. 76.978.710-0, por un monto de $49.700.- pesos, no percatándose el fiscalizador y su parte que dicha factura si había sido emitida con fecha 6 de enero de 2015 por el monto señalado en la guía, correspondiendo a la factura N° 17 la cual quedó registrada en el libro de ventas de dicho mes.

Indica que en virtud de lo anterior, el fiscalizador le solicitó que se emitiera la factura faltante por la guía de despacho supuestamente no facturada ni declarada, cuestión que realizó con el fin de no defraudar al Fisco.

Señala que los siguientes elementos resultan de la sola lectura de los antecedentes de la causa: a.- El acta de notificación da cuenta de la emisión de la factura N° 41 de fecha 6 de junio de 2015 por la suma de $49.700.- pesos en reconocimiento de la infracción; b.- La guía de despacho N° 4 emitida a Guerra y Acuña Limitada se facturó mediante la factura N° 17, de fecha 6 de enero de 2015 y que se ha vuelto a facturar mediante factura N° 41, de fecha 6 de junio de 2015.

Señala que, conforme los hechos descritos, a juicio de su parte los fundamentos de la multa corresponden a un error de hecho en cuanto a que el fiscalizador y su parte no se percataron de la existencia de la factura, solicitando en definitiva que se dé lugar a la reclamación interpuesta, eliminando la multa cursada por ser improcedente por no haber cometido infracción a la ley tributaria y las costas del recurso.

Acompaña a su presentación copia autorizada de certificado de personería de la sociedad de fecha 30 de abril de 2015; copia autorizada de la guía de despacho N° 004 de fecha 23 de diciembre de 2014; copia autorizada de factura N° 017 de fecha 6 de enero de 2015; copia autorizada de factura N° 041 de fecha 6 de junio de 2015; notificación de infracción N°1290834, de 6 de junio de 2015; copia autorizada de las páginas 5 y 6 del libro de ventas de la Sociedad y copia de escritura de constitución de la Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 20, comparece don C.S. TORRES , Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien

evacua el traslado conferido con fecha 12 de junio del año 2015, en los siguientes términos:

Señala que el acto cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la infracción N°1290834, notificada a su representante personalmente con fecha 6 de junio de 2015 por la falta sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento legal (factura) por venta realizada el día 23 de diciembre de 2014, según guía N° 4 por ventas.

Menciona que la reclamante es contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 22 de enero de 2013 en el rubro “Restaurantes”, pesando sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, de 1974.

Indica como fundamentos legales de la infracción cursada, los artículos 9710 del Código Tributario, 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto de esta última norma, señala que su inciso cuarto autoriza a los contribuyentes a postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron, disposición a la que el reclamante no dio cumplimiento, de ahí, que al momento de la fiscalización, ni ella ni los funcionarios encontraron la factura N° 17, ya que su fecha de emisión no correspondía al mes de diciembre del año 2014, ni se encontraba registrada en el libro de ventas de dicho periodo. Continúa señalando que a consecuencia de la propia negligencia del reclamante, la factura N° 17 no fue exhibida a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos al momento de la fiscalización, quienes en cumplimiento de su labor cursaron la infracción que se reclama. Agrega que las circunstancias en las que se funda la infracción cursada no corresponde a un “error de hecho” cometido por los fiscalizadores del Servicio y por la contribuyente, sino que constituye una falta imputable solo al reclamante al no llevar su contabilidad de conformidad a la ley y que al momento de la fiscalización fue incapaz de exhibir los documentos que se le solicitaban.

En definitiva, solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra del denuncio N°1290834, de fecha 6 de junio de 2015, rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura la infracción y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.

A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte

reclamada.

A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos...

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