Sentencia nº Rol 3971-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701527145

Sentencia nº Rol 3971-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Enero de 2018

Fecha23 Enero 2018

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 17 de octubre de 2017, C.A.O.A., I.A.M.B., y J.I.H.D., han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC N° 1700512233-3, RIT N° 9490- 2017, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente expone que se sustancia en su contra ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago causa penal por ilícito de porte de elemento incendiario, indagatoria que se encontraría vigente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas presentaciones por la Intendencia de la Región Metropolitana y el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida.

Observaciones de la Intendencia de la Región Metropolitana y del Ministerio Público.

En su presentación, refieren que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N° 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N° 20.813, como una indicación del señor V. de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta, conforme fue expresado por el profesor J.P.M., que debía modificarse la Ley N° 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.

Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito. .

En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la acción dirigida en contra de los requirentes, sino que también a otros diversos contemplados en la Ley N° 17.798, así como a delitos del Código Penal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta.

Así, la exclusión señalada en estos autos, se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1.

Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del bien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión.

Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 10 de enero de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del representante de la parte requirente, la Intendencia de la Región Metropolitana y el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES.

Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta M. declarar la inaplicabilidad del artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo , inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo...

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