7. Oficio N° 2379, de 06-09-2023
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JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS,
DESEMBOLSOS O INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Luego, en estos casos, para acogerse al CEEC de manera íntegra, es necesario que
los contratos se hayan celebrado, al menos, con anterioridad al 30 de abril de 2023.
Finalmente, en cuanto a la fecha en que se entienden celebrados dichos contratos, al
igual que como ocurre con la fecha cierta de los contratos generales de construcción1,
se acreditarán mediante escritura pública, instrumento privado protocolizado
(agregados al nal del registro del notario) o cualquier otro medio legal.
Luego, es importante señalar que no se limita la posibilidad de conferir fecha cierta
a los instrumentos, siempre que sea acreditada, al menos, por cualquier otro medio
legal, en caso de no disponer de una escritura pública o instrumento protocolizado o
cuando se pretenda acreditar fecha cierta anterior a la fecha de estos instrumentos,
para la utilización del presente benecio.
Asimismo, es relevante determinar si los contratos que originaron el benecio han
sufrido modicaciones sustanciales. En efecto, si los contratos mencionados –suscritos
durante el año 2022– hubieran sufrido modicaciones sustanciales posteriores al 30
de abril del año 2023, para efectos de participar en el llamado de postulación de los
proyectos por los cuales consulta, no podrían acogerse al CEEC íntegro del artículo
quinto transitorio de la Ley N° 21.420, sin perjuicio de poder optar a alguno de los
regímenes parciales de los artículos sexto o sexto bis de las disposiciones transitorias
del mismo cuerpo legal.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los
contratos referidos en su consulta y que no requieran permiso municipal de edicación,
podrán acceder al CEEC de manera íntegra, en la medida que fueren celebrados
antes del 30 de abril de 2023 y no hayan sufrido modicaciones sustanciales con
posterioridad a esa fecha, aspectos que serán revisados en la etapa de scalización
correspondiente.
7. Ocio N° 2379, de 06-09-2023
TEMA: Calicación de bebidas alcohólicas para aplicar el impuesto adicional
del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
De acuerdo con su presentación, y tras algunas consideraciones, estima que, para los
efectos de aplicar el impuesto del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios (LIVS), por un principio de jerarquía legal, debería estarse a la denición
de bebida alcohólica contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.455, que ja normas
sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas
alcohólicas y vinagres, y no aquella establecida en el artículo 478 del Reglamento
Sanitario de los alimentos, contenido en el Decreto N° 977 de 1996, del Ministerio
de Salud (Reglamento).
Al respecto cabe tener presente que el artículo 42 de la LIVS establece un impuesto
adicional, con la tasa que en cada caso se indica, el cual grava las ventas o
NOVEDADES TRIBUTARIAS
AGOSTO - SEPTIEMBRE 2023
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