Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 12 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818481

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 12 de Mayo de 2017

Ruc15-9-0000569-2
Fecha12 Mayo 2017
RicGR-15-00036-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS DE COLINA LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE

RIT: GR-15-00036-2015

RUC: 15-9-0000569-2

Santiago, doce de mayo de dos mil diecisiete.

  1. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.

    Uno. El día 29 de mayo de 2015, INMOBILIARIA LOS ÁLAMOS DE COLINA LIMITADA,

    R. 76.002.138-5, representada por don M.S.T. cédula de identidad N°

    11.978.368-k y don P.G.P., cédula de identidad N° 13.561.634-6 y en autos por la abogada María Koehler Duncker, cédula de identidad N° 8.829.148-4, todos domiciliados en D.C.N.° 2986, oficina 1, Las Condes, en adelante llamada la contribuyente, la reclamante, la empresa o la sociedad, en tiempo y forma reclama, en forma separada, en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos:

    Resolución Ordinario N° 41 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-11.

    Resolución Ordinario N° 52 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-10.

    Resolución Ordinario N° 51 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-8.

    Resolución Ordinario N° 53 de 10 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-41.

    Resolución Ordinario N° 45 de 3 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-23.

    Resolución Ordinario N° 46 de 4 de febrero de 2015 por inmueble Rol 1420-24.

    Estos 6 reclamos constan a fojas 1, 26, 48, 70, 93 y 114.

    Dos. El 25 de junio de 2015 a fojas 13, 38, 60, 83, 105 y 125, el Servicio responde el reclamo.

    Tres. El 13 de enero de 2017, a fojas 139, se recibe la causa a prueba, estableciendo, de acuerdo a la resolución de 11 de agosto de 2015 a fojas 84, los siguientes puntos de prueba:

    1. ACREDÍTESE los Hechos y circunstancias que lo acrediten que determinen la aplicación de las cuotas suplementarias en los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

    2. ACREDÍTESE los Hechos y circunstancias que lo acrediten que determinan el coeficiente corrector de los terrenos de autos.

    Cuatro. A fojas 155 con fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.

  2. Documentos relevantes acompañados al proceso.

    A fojas 144-149, informes técnicos de cada inmueble.

    Resoluciones reclamadas.

  3. FASE DE DISCUSIÓN

    A. Reclamo

    La reclamante explica que a raíz del proyecto de loteo N° 57/ 2010, se modifica el (lote) ML A-1, originando 16 nuevos lotes. La totalidad del loteo se encuentra afecto a utilidad pública por vialidad estructurante e interior de acuerdo al PRMS y a cesión de áreas verdes.

    De acuerdo a lo anterior, los lotes se crearon con las siguientes superficies, en virtud de las afectaciones y cesiones ya señaladas:

    Lote Superficie inicial m2 Superficie final m2
    A1-7ª 87.075,49 78.527,21
    A1-6ª 70.488,57 63.177,4
    A1-4ª 56.443,68 53.173,5
    A1-8a2 33.386,1 Deja de existir
    A1-3a1 31.571,34 17.806,65
    A1-3a2 31.571,34 17.806,65
    Todos los inmuebles han sido objeto del giro de cuotas suplementarias retroactivas (año 2010), sub que se notificara al contribuyente los fundamentos y, tal como se indicó, las modificaciones consistieron solo en la reducción y forma del terreno, no configurándose las causas para que el Servicio gire las cuotas suplementarias

    Los oficios ordinarios, además, rechazan los puntos solicitados para aplicar un coeficiente corrector del terreno, vulnerando la Circular 10 vigente hasta el año 2013 y luego la Resolución 132.

    Finalmente, no informa los correctores incluidos ni aplicados en el área homogénea.

    B.R. delR..

    El Servicio de Impuestos Internos señala que se procedió a la inclusión de los roles de avalúo en virtud de los siguientes actos administrativos.

     Resolución Aprobada por la Ilustre Municipalidad de Colina correspondiente a la

    Resolución 71/ 12 de fecha 17.05.2012, que divide la propiedad e indica que los lotes se encuentran urbanizados y se autoriza su enajenación.

     Permiso de Edificación N° 189/ 2012 y N° 190/ 2012, donde se autoriza la construcción en el predio de un Conjunto Habitacional.

     Enajenación e inscripción de la propiedad en el registro de propiedad del

    Conservador de Bienes Raíces.

     Antecedentes diversos de arriendo, promesas, compraventas.

    De acuerdo a antecedentes recibidos por la Administración, las propiedades se encuentran en operaciones de bodegaje para desarrollo inmobiliario y urbanístico. No obstante, a pesar que la subdivisión predial fue desarrollada con fines residenciales, esta no ha experimentado el cambio de destino como tal, al menos hasta la fecha en que se visitaron los inmuebles, en virtud de la solicitud de la reclamante. En virtud de esto, para efecto del

    impuesto territorial el destino corresponde al del sitio eriazo y de acuerdo al destino, en virtud de las Circulares 10 de 2006, 7 de 2013 y 6 de 2014, en las cuales no se encontraron factores que cumplan las condiciones normadas para la aplicación de algún ajuste especial.

  4. VISTOS Y CONSIDERANDO

Primero

Que tal como resolvió el Tribunal al recibir la causa a prueba, los puntos a resolver en autos son 2:

  1. La aplicación de cuotas suplementarias.

  2. La aplicación de coeficientes correctores de los terrenos.

A. La aplicación de cuotas suplementarias.

Segundo

Que, los argumentos fiscales expresados en los ordinarios reclamados son los siguientes:

2) Eliminación de las cuotas suplementarias: el único cobro suplementario girado al rol de avalúo… …de la comuna de Colina, se efectuó por Resolución A14/015.2013 de fecha 07.10.2013, correspondientes a las cuotas giradas por el primer semestre de los años 2011, 2012 y 2013 (cuota 9) y segundo semestre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (cuota 0), producto de la inclusión predial efectuada en virtud a plano de subdivisión aprobado por Resolución N° 86/08 de fecha 14.08.2008 de la Ilustre Municipalidad de Colina, por lo cual, no corresponde efectuar eliminación del cobro suplementario, por cuanto se encuentra girada de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

Tercero

Que, por su parte, la reclamante indica, únicamente, que el Servicio no fundamenta con argumentos técnicos y objetivos las razones por las cuales se giraron las cuotas suplementarias, vulnerando una disposición legal (no indica cuál) que lo obliga a fundamentar. Y la palabra inclusión resulta incomprensible.

Cuarto

Que, de la simple lectura de los oficios ordinarios reclamados, es llamativo para este sentenciador que, tratándose de modificaciones tan significativas, posea un desarrollo en su fundamento tan exiguo y...

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