Sentencia de Tribunal del Maule, 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843993

Sentencia de Tribunal del Maule, 30 de Noviembre de 2016

Ruc15-9-0001271-0
Fecha30 Noviembre 2016
RicGR-07-00036-2015
EmisorTribunal del Maule (Chile)

SUAZO PAGLIOTTI, CARMEN con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 15-9-0001271-0

RIT GR-07-00036-2015

Talca, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 31 y siguientes, comparece doña J.C.N.R.R.N.° 16.899.449-4, abogada, en representación de doña CARMEN GLORIA SUA PAGLIOTTI , RUT N° 6.832.631-1 , empresaria, ambas domiciliadas para estos efectos en Poniente N° 1580, piso 2 Oficina 1, Talca, quien conforme al Procedimiento General Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207101000108, de fecha 22.06.2015, suscrita por el Jefe de Unidad Curicó, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario para el Tributario 2012, por un monto actualizado al 30.06.2015 de $3.914.187.-, incluidos los recargos legales, por los fundamentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, expone que su representada en la Declaración de Impuesto a Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio N° 223738822, declaró rentas presuntas bienes raíces (cód. 108), por la suma de $15.242.264, y rentas determinadas segú Contabilidad simplificada (cód. 109), por la suma de $6.360.000, ambas con sus respectivos créditos, las que provenían de su participación, como socia del 50%, en la empresa AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., R.N.° 76.063.000-8. Sin embargo, dice que su representada desconocía que la sociedad en la cual participa, no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, la suma de $12.720.000 obtenida por el arriendo propiedades agrícolas explotadas por dicha sociedad, por lo que la renta y los créditos declarados por la reclamante, correspondiente al 50% de la sociedad en la cual participa, resultó ser inconsistente para el S.I.I., lo que en definitiva derivó en la liquidación que reclama.

Agrega que, si bien es cierto, la sociedad no incluyó en su declaración la renta efectiva obtenida por los contratos de arriendo, su representada sí contempló, correctamente tanto la participación en la renta como sus respectivos créditos, y que el error cometido por

sociedad no es imputable a la socia, por cuanto ella no omitió ninguna renta, al contrario, dice que su declaración la incluyó como es debido.

Dice que con fecha 06.10.2015, la sociedad AGRÍCOLA V.S.T., rectificó su declaración de renta para el año tributario 2012, incluyendo las rentas efectivas que habían sido omitidas en su declaración primitiva, generándole un giro de impuestos, el cual a la fecha se encuentra pagado. Así, dice que con la rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, efectuada por la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., la declaración de impuestos efectuada por su representada para el año tributario 2012, se transforma en una declaración en forma y consistente, no pudiendo en su caso ser objeto de observaciones por el Servicio de Impuestos Internos.

Por otra parte, hace presente que su representada ha actuado siempre de buena respetando las normas tributarias y procedimientos legales relativos al pago de impuestos a renta; y que: “SS., debe tomar en especial ponderación lo establecido en el artículo 26 del ódigo tributario en lo que dice relación a la Buena fe con la que actúa el contribuyente, en especial en este caso, en que la omisión que generó el error o más bien las inconsistencias y observaciones en las partidas de la contribuyente como persona natural, no provinieron de ella, más bien de un tercero, la sociedad, quien con su omisión le causó a la socia un perjuicio por derivación”.

En resumen, señala que la diferencia de Impuesto Global Complementario determinada en la liquidación reclamada se encuentra erróneamente practicada y que adolece graves errores, por cuanto dicha partida fue establecida y correlacionada, a su vez, con la declaración primitiva de la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., la cual hasta antes de ser rectificada por dicha empresa, presentaba serios errores que de ser calculada a la fecha actual no sería tal, por cuanto la contribuyente que originó las inconsistencias ya ha rectificado y pagado las suyas.

Por último, dice que al haber subsanado la Sociedad relacionada sus propias omisiones, la liquidación reclamada carece de todo valor y es completamente improcedente, puesto que sus rentas declaradas han sido siempre reales, efectivas y consistentes. Por lo tanto, solicita acoger el reclamo y se declare la improcedencia y/o nulidad de la liquidación reclamada, con costas.

A fojas 39 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS , R.N. 60.803.000-K , ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta contra de la Liquidación No. 207101000108, de fecha 22.06.2015. Solicitando, en definitiva, confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Primeramente, señala que la reclamante con fecha 27.04.2012, presentó para Año Tributario 2012, en calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario declaración de Impuesto a la Renta, F. 22 folio N° 223738822, informando Rentas Contabilidad Simplificada (cód. 109) por la suma de $6.360.000; Rentas Presuntas (cód. 108) por la suma de $15.242.264; e Impuesto Territorial Pagado (cód. 166) la suma de $1.607.673 Además, señala que conforme al SIIC, en el Vector Renta AT 2012, dicha contribuyente registraba participación del 50% en el capital y utilidades de la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.063.000-8, contribuyente de renta presunta agrícola de conformidad al Art. 20 N° 1 letra b de la LIR.

Por otra parte, expone que la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., fecha 25.04.2012, presentó su declaración de Renta año tributario 2012, F. 22 folio 220692872, informando como Base Imponible de Primera Categoría por Renta Presunta (c 187), la suma de $34.881.977; y por concepto de Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces (cód. 365), la suma de $3.215.345. En consecuencia, dice que al tener la reclamante una participación del 50% en la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., por aplicación

Art. 14 letra B) N° 1 de la LIR, según texto vigente a esa fecha, debió tributar en el Impuesto Global Complementario por la suma de $17.440.989. Sin embargo, explica que la reclamante declaró rentas presuntas por la suma de $15.242.264, quedando en situación de sub declaración de su Renta Bruta Global por la suma de $2.198.725; que el Crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 5 (cód. 604) del Formulario 22, resultó concordante con lo informado por la sociedad en que tenía participación; y que en cuanto a contribuciones, la reclamante declaró en el Formulario 22, como Impuesto Territorial pagado (cód. 166), la suma de $1.607.673, mientras que la sociedad AGRÍCOLA V.S.L., declaró, en ese mismo Año Tributario, por concepto de Crédito por Contribuciones Bienes Raíces (cód. 365), la suma de $3.215.345.-

Manifiesta que mediante Citación N° 122303769, de fecha 10.03.2015, notificada por carta certificada, informó a la contribuyente reclamante que debía aclarar las referidas inconsistencias de su Declaración de Renta Año Tributario 2012, folio 223738822, en relación a la información con que contaba el S.I.I., y en mérito de lo anterior rectificar, aclarar, ampliar

confirmar dicha declaración. Sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a dicha C., lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se emitió la liquidación de autos.

Además, señala que con fecha 06.10.2015, la sociedad AGRÍCOLA V.S.L., rectificó su declaración de renta, mediante Formulario 22, folio 50768372, realizando dos modificaciones sustanciales, primero disminuyó sus ingresos por Rentas Presuntas (cód. 187), y en segundo término, incluyó rentas efectivas (cód. 18) por $12.720.000.-

En relación con la reclamación tributaria propiamente tal, contrario a lo alegado la reclamante, explica que la liquidación de autos es perfectamente procedente, por cuanto trata de un acto administrativo que respetó todas las formalidades y plazos legales, siendo dictada en conformidad a los antecedentes que obraban en poder del Servicio. En efecto, dice que las inconsistencias de la declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio N° 223738822, fueron informadas mediante Citación N° 122303769, de fecha 10.03.2014. Sin embargo, dice luego de transcurrido el plazo legal, al no haber dado respuesta la contribuyente, la emisión la liquidación resultaba necesaria u obligatoria para el S.I.I. Asimismo, señala que las inconsistencias son reconocidas expresamente por la recurrente en su escrito de reclamación y

, a su juicio, la reclamante no identifica ningún yerro en la liquidación de autos. En consecuencia, dice que la liquidación es en cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto detectadas las inconsistencias entre las declaraciones de renta de

Sociedad y de la reclamante, no era dable proceder de otra manera que no fuera liquidando los impuestos por tales diferencias y que actuar de otra forma habría implicado un actuar ilegal, extralimitando abiertamente el ámbito de sus atribuciones.

A su turno, en cuanto a la petición de declarar nula la liquidación, luego de mencionar los...

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