Sentencia de Tribunal de Los Rios, 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448201

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 20 de Enero de 2017

Ruc16-9-0001075-7
Fecha20 Enero 2017
RicGR-11-00024-2016
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don C.G.G., abogado, RUT N° 10.664.298-2, en representación de PECC INVERSIONES LIMITADA, R. 76.011.093-0, ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Portal del Sol, Panguipulli.

Interpone reclamación en contra del Giro Formulario 21, F. 007, N°877167, emitido y notificado con fecha 27 de mayo de 2016 por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que expone.

Antecedentes

Señala que con fecha 9 de mayo de 2013, su representada presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, correspondiente al año 2013. Declaró como resultado de Primera Categoría una pérdida tributaria de $128.074.204 y solicitó una devolución por $21.772.615, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Con fecha 11 de octubre de 2013, dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario (CT), el Servicio inició un procedimiento de fiscalización de la petición de devolución relacionada con la absorción de la pérdida tributaria, solicitando mediante Notificación N° 49198, una serie de antecedentes a su representada. Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2014, el ente impositivo practicó la Notificación N° 0621169 mediante la cual, dentro del proceso de fiscalización iniciado con la notificación señalada en el párrafo anterior, se complementó la petición de documentos efectuada en el mes de octubre de 2013. Su representada dio cumplimiento a lo solicitado, con fecha 8 de abril de 2014. Con fecha 8 de mayo de 2014 se emitió y notificó la Citación N° 5291, pidiendo la acreditación de la pérdida tributaria declarada y del PPUA solicitado en la Declaración de Renta del año 2013. Luego de haberse solicitado y otorgado prórroga, se contestó la citación con fecha 16 de junio de 2014. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2014, se dictó la Resolución Exenta N° 2317. En ella se modifica la pérdida tributaria declarada por PECC en el año tributario 2013 de $128.074.204 a $0. Además, se rechaza la devolución solicitada por su representada en el mismo ejercicio ascendente a $21.772.615 y ordenó modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la Sociedad. Debido a que dicha Resolución Ex N° 2317 había sido emitida ilegalmente por el SII, infringiendo el plazo de caducidad del inciso final del artículo 59 del CT, su representada interpuso ante el Tribunal reclamo tributario. Luego de la completa tramitación del proceso de reclamación en primera instancia bajo el RIT GR-11-00028-2014, RUC 14-9-0001867-4 se dictó sentencia definitiva con fecha 7 de febrero de 2015, resolviéndose lo que indica y dando lugar al reclamo. Hace presente que dicha sentencia no fue apelada por las partes. Posteriormente el Servicio, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia indicada, dejó sin efecto la Resolución Ex. N° 2317 y ordenó la devolución de la suma de $21.772.615 a PECC, la que fue cursada por el Servicio de Tesorerías en abril de 2015, por un monto de $23.710.378.

Posteriormente el Servicio, con fecha 8 de junio de 2015 y en relación al año tributario 2013, procedió a emitir la Resolución Ex N° 234, sin haber realizado con posterioridad a la

sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 y con anterioridad a la fecha de emisión de la resolución, algún requerimiento formal de antecedentes o alguna notificación ni mucho menos una citación a su representada. En razón de que la Resolución Ex N° 234 era una resolución “espejo” de la Resolución Ex N° 2317, con pequeñas modificaciones que apuntan a eliminar la referencia a la devolución de PPUA del año tributario 2013, pese a que en los hechos ello no ocurre, pues su resultado final es rechazar la devolución de PPUA solicitada por su representada, se presentó un reclamo tributario en contra de dicha resolución con fecha 25 de septiembre de 2015, causa que se tramitó bajo el RIT GR-11-00020-2015, RUC N° 15-9-0001198-6, proceso en que se dictó sentencia de primera instancia con fecha 3 de marzo de 2016, en el cual se acogió en parte el reclamo tributario interpuesto y se resolvió lo que señala. Agrega que interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Posteriormente a ello, y estando pendiente la vista del recurso de apelación, la cual se tramita ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol N° 7-2016, el Servicio emitió el Giro que ahora se reclama.

El derecho. Señala que el giro deberá ser dejado sin efecto por las dos razones que pasa a exponer.

El primer fundamento es que el giro fue emitido con infracción a la ley, pues no es aplicable en el presente caso la facultad del Servicio de Impuestos Internos de emitir un giro inmediato y sin liquidación previa. Señala que en el anexo del giro se señala que éste se emitió sin liquidación previa en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 24 del CT, lo que a su juicio es errado, pues no se da dicha hipótesis. Transcribe los incisos 4° y 5° del artículo 24 del CT. El giro reclamado en autos tiene como concepto o glosa el de “Reintegro por percepción indebida AT 2013”. De ello se desprende que para el Servicio nos encontraríamos en la situación de que PECC recibió indebidamente la devolución solicitada en su F 22 del año 2013 en el mes de abril de 2015, y es por esa razón que se habría emitido el giro directamente. Sin embargo, para la emisión de un giro directo o inmediato, sin liquidación previa, se requiere, además, el haber ejercido acción penal por delito tributario en contra del contribuyente, lo que en este caso no ocurrió, por lo que por dicha sola circunstancia no resulta aplicable el inciso 4° del artículo 24 del CT, como se pretende. Señala que lo indicado se ve reafirmado con jurisprudencia del propio Tribunal y de la Excelentísima Corte Suprema. Transcribe parte de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 de este Tribunal, RIT GR-11-00015-2014, RUC N° 14-9-0000889-K, y sentencias de la E. Corte Suprema Rol N° 8491-2012, 8623-2012 y 8625-2012. A mayor abundamiento, y pese a que con la sola circunstancia de no haberse ejercido acción penal por delito tributario en contra de PECC, no proceda la emisión del giro por parte del Servicio, hace presente que tampoco se cumple con el requisito de que la devolución del contribuyente sea de aquellas que pueden ser calificadas de indebidas. Lo anterior en tanto que en vista que la Resolución Ex. N° 2137 fue dejada sin efecto por sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, pues se había vulnerado lo dispuesto por el artículo 59 del CT, cualquier pronunciamiento respecto al PPUA solicitado por su representada, resulta extemporáneo. Así, la devolución cursada a PECC no podría ser indebida bajo ningún respecto, pues una sentencia declaró que ésta era procedente en tanto que el Servicio había dejado pasar el plazo de caducidad del artículo 59 CT sin pronunciarse respecto de ella. Consecuentemente, el girar el reintegro de la cantidad devuelta a su

representada por orden de una sentencia judicial, es contrario a lo fallado por el Tribunal y a lo dispuesto por la ley. El que el Servicio se haya amparado y utilizado como fundamentación la Resolución Ex N° 234 y la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en el proceso de reclamación tributaria en contra de ésta, es un evidente abuso por parte del ente impositivo por tratar de justificar que la devolución es indebida, pues en dicho proceso de reclamación, el Servicio, como parte reclamada en autos, no hizo más que sostener que la Resolución Ex. N° 234 no se refería sino que a la revisión de la pérdida tributaria declarada, no al PPUA solicitado como devolución, ello pese a lo indicado por su parte a lo largo de todo el proceso. Lo anterior se puede comprobar con lo indicado en el Anexo del Giro, en el cual se señalan las determinaciones del resultado tributario de PECC para el año tributario 2013, en primer lugar, de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Ex. N° 234 y luego de acuerdo a lo resuelto en la sentencia de fecha de 3 de marzo de 2016. A continuación expone dos cuadros para ilustrar sus argumentos. Si, tanto la Resolución Ex. N° 234 y el Giro son actuaciones relativas a la devolución de PPUA solicitada por su representada, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 inciso final del CT, la devolución cursada, al no poder el Servicio pronunciarse respecto de ella por haber transcurrido el plazo de caducidad, no puede ser indebida. A mayor abundamiento, hace presente que la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal, no puede servir de sustento para la emisión del Giro, como lo pretende el Servicio, pues como ya se señaló en los antecedentes del reclamo, a la fecha de su emisión, ésta no se encontraba firme y ejecutoriada, y aun no se encuentra, ya que se encuentra en acuerdo ante el Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de V..

El segundo fundamento o razón por la que a juicio de la reclamante el giro debe ser dejado sin efecto es que fue emitido con infracción a la ley, pues el cálculo de los intereses, reajustes y multas contraviene lo dispuesto por el artículo 97 inciso sexto de la LIR. Señala que el giro reclamado adolece de graves errores formales que ameritan dejarlo sin efecto, por cuanto contraviene el ordenamiento jurídico. Transcribe el inciso 6° del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), el cual regula los recargos legales al emitir un giro. Al haberse realizado la devolución que se intenta reintegrar en abril de 2015, los intereses, reajustes y...

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