Sentencia de Tribunal de Los Rios, 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158561

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 9 de Junio de 2017

Ruc17-9-0000162-2
Fecha09 Junio 2017
RicGR-11-00002-2017
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece el señor L.U.R., RUT N°

9.174.702-2 , abogado, domiciliado en calle A.P.N.° 1983, V., en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. , R.N. 96.588.080-1 , del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 11, Las Condes, Santiago. Interpone reclamo en contra de la resolución contenida en el Ord. N° 394 del 14 de noviembre de 2016 de la Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que su representada, mediante formulario 2118 sobre solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, ingresada con el número 13404, pidió al Servicio la modificación del avalúo de construcción del bien raíz Rol de Avalúo N° 144-3, correspondiente al inmueble no agrícola ubicado en calle Arauco N° 561 de la comuna de V., conocido como Mall Plaza de Los Ríos, de su propiedad. Se acompañaron a la solicitud los documentos que indica. La solicitud indicaba que el Servicio asigna un avalúo de las construcciones del inmueble referido de $18.018.685.203. Dicha tasación se estableció en base a información catastral que adolece de errores manifiestos, toda vez que considerados los ítems de “Diseño”, “Estructura”, “Instalaciones”, “Terminaciones”, y los puntajes otorgados por las características de cada ítem, las categorías o calidades determinadas para cada línea del Detalle Catastral del inmueble, conforme a la categoría de las construcciones determinada a través de la Guía actualizada al año 2016, la que es de uso municipal para el cálculo de los derechos municipales y para la estimación de los avalúos fiscales, aprobada según Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016, y conforme a peritaje adjunto, el que se pidió tener como parte integrante de dicha solicitud para todos los efectos legales, las categorías o calidades determinadas por el Servicio para cada línea del detalle catastral del inmueble son erróneas respecto a las construcciones. Como consecuencia de tales errores el avalúo del inmueble debe ascender a $11.867.031.803 y no a $18.018.685.203 como determina el Servicio. El mayor avalúo afecta la determinación de impuesto territorial ya que la tasación es su base imponible, por lo que su representada queda obligada a pagar un impuesto mayor al debido por ley. Por lo expuesto se solicitó al Servicio la corrección del avalúo mencionado.

Respecto a la falta de fundamentos de la resolución reclamada , sostiene que la resolución reclamada expresó de forma escueta que la propiedad indicada fue fiscalizada en el marco del reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013, que mediante Res. Ex. N° 132 del 31 de diciembre de 2013 se fijó la nueva normativa que rige para el reavalúo. Agrega que la exigencia de fundamentos se debe a su calidad de acto administrativo, tal como lo disponen los artículos 11 inciso y 41 inciso de la Ley N° 19.880. Transcribe parte de las normas citadas. Para reafirmar su posición transcribe parte de la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 6345-2015. Señala

que dado el fundamento planteado por su representado en su solicitud efectuada ante el Servicio correspondía que tal órgano fiscalizador analizara los antecedentes aportados, examinara en terreno las construcciones y que el resultado de ese procedimiento lo consignara como fundamento de su resolución. No obstante ello, basta la lectura de la resolución reclamada para advertir que el Servicio se limitó a señalar que el inmueble había sido fiscalizado conforme a la normativa aplicable en su oportunidad y que no ha existido variación en la edificación que amerite modificación del avalúo, desentendiéndose de las razones fácticas y de derecho que invocó la contribuyente, que sustentaban el error en esa determinación y que sirvió de sostén a la solicitud administrativa promovida. De tal forma, es evidente que la resolución aludida adolece de falta de fundamentación incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 inciso y 41 inciso de la Ley N° 19.880. Agrega que no basta que se consigne cualquier fundamento, pues estos deben ser razonables y coherentes con el fundamento de lo pedido, pues son estos los que motivan la petición del contribuyente. La exigencia de razonabilidad de la actuación administrativa emana del artículo 193 de la Constitución Política de la República que asegura la igualdad ante la ley. La razonabilidad dice relación con la forma como se ha de conducir todo pensamiento humano y por ende el pensamiento de la administración, de manera que las decisiones deben ser adoptadas de manera razonable. Para reafirmar su posición cita y reproduce doctrina referida al punto. Indica que en la especie parece evidente que la invocación en la resolución de que se realizó fiscalización y que se habría practicado conforme a las normas y “tablas” vigentes de la época no guarda relación con los yerros referidos por la contribuyente en su reclamo, que pormenorizó, explicó y fundamentó. La solicitud no desconoce que el Servicio, en su oportunidad, fiscalizó el inmueble y determinó el avalúo de las construcciones, de manera que no pueden ser esas circunstancias los fundamentos para rechazar la petición administrativa. Señala que la circunstancia invocada por la resolución para rechazar la petición de su representada carece de la adecuada razonabilidad, lo que implica falta de fundamentos, adoleciendo de un insalvable vicio de nulidad de Derecho Público, pues al incurrir en tal omisión, el acto quedó sujeto a la sanción de nulidad que prevén los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Respecto a la procedencia de la modificación de avalúo , señala que su representada solicitó la modificación del avalúo del inmueble de autos fundado en determinados antecedentes que indica. La procedencia de dicha modificación resulta de la circunstancia de que en el Detalle Catastral del Servicio se determina para las construcciones del inmueble un avalúo de $18.018.685.203, el que adolece de errores manifiestos. En el mencionado detalle catastral se determina un avalúo en base a los criterios y valores que indica mediante un cuadro. Señala que considerando dicho cuadro la clasificación y calidad de las construcciones existentes en el inmueble, la CLASE A (línea 15 del cuadro) corresponde de acuerdo a su definición a “Construcciones con estructura soportante de acero. Entrepisos de perfiles de acero o losas de hormigón armado”, y la CLASE B (resto de las líneas del cuadro) corresponde de acuerdo a su definición, a “Construcciones con estructura soportante de hormigón armado, o con estructura mixta de acero con hormigón armado. Entrepiso de losa

de hormigón armado”. Sostiene que la información catastral con la cual se determina el avalúo fiscal del inmueble adolece de errores manifiestos. Según informe de peritaje que se adjunta y que solicita tener como parte integrante del reclamo para todos los efectos legales, luego de determinar la categoría de las construcciones a través de la Guía actualizada al año 2016, la cual es de uso municipal para el cálculo de derechos municipales y para la estimación de los avalúos fiscales, aprobada según Res. Ex. N° 80 del 11 de febrero de 2016, resulta que considerando en base a información catastral que adolece de errores manifiestos, toda vez que considerados los Ítems de “Diseño”, “Estructura”, “Instalaciones”, “Terminaciones”, y los puntajes otorgados por las características de cada ítem, las categorías o calidades determinadas para cada línea del Detalle Catastral del inmueble de autos son las siguientes, según el informe de peritaje adjunto: Líneas 9, 10, 13, 15 y 17, categoría o calidad 3; Líneas 11, 18 y 19, categoría o calidad 2; y, Líneas 16 y 20 categoría o calidad 4. Como se puede advertir, dichas categorías o calidades que corresponden a las respectivas líneas del detalle catastral y que son las que corresponde asignar, no se avienen con las categorías o calidades actualmente asignadas a las respectivas líneas de detalle catastral, con el consiguiente erróneo mayor valor por concepto de avalúo fiscal del inmueble. De tal manera, y tal como se indica en el informe de peritaje adjunto, una vez obtenidas las nuevas calidades para las construcciones y el coeficiente por edad actualizado, dado que las demás variantes se mantienen, se obtiene un avalúo fiscal total por construcción de $11.892.206.459, monto que difiere del fijado por el Servicio que es de $18.018.685.203. Al incidir el mayor avalúo en el impuesto territorial, pues es su base imponible, resulta evidente el perjuicio sufrido por su representada al quedar obligada a pagar un impuesto de una cuantía considerablemente superior al debido por ley. Siendo incorrecta y legalmente improcedente la tasación actual debe corregirse en ella el detalle de las líneas 9, 10, 13, 15 y 17 que deben clasificarse en categoría o calidad 3; las líneas 11, 18 y 19 que deben clasificarse en categoría o calidad 2; y las líneas 16 y 20 que deben clasificarse en categoría o calidad 4, con la consiguiente modificación del avalúo asignado al inmueble, el que debe ser disminuido.

Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación, acogerlo y declarar: 1) que se invalida la resolución reclamada; 2) que se ordene la corrección del avalúo fiscal del inmueble de autos ajustándose las calidades de las líneas indicadas, con la consiguiente corrección o ajuste de los valores respectivos, estableciendo que el avalúo fiscal total por construcción del inmueble asciende a $11.892.206.459; y 3) que se condene en costas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR