Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122305

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Septiembre de 2016

RucGR-14-00050-2015
Fecha30 Septiembre 2016
Ric15-9-0000382-7
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

SOCIEDAD BRENNTAG CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA

R.N.° 85.040.900-5

Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don V.R.Á., abogado, R.N.° 11.948.956-3, en representación de SOCIEDAD BRENNTAG CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., empresa del giro de su denominación, R.N.°

85.040.900-5, ambos con domicilio en calle C.N.° 639, Oficina 115, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°518462, formulado por la Dirección Regional de A. de Valparaíso.

  2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N°1840122718-7, de fecha 05.02.2014, su representada importó mercancía originaria de Holanda, Unión Europea, solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo Chile-Unión Europea, siendo el productor y exportador de la mercancía la empresa Shell Chemicals Europa B.V., estando amparado el producto por la factura comercial N°680400000039 de fecha 16.01.2014, emitida por la empresa Shell Compañía Argentina de Petróleos S.A.

  3. Menciona que el Agente de A. acompañó como prueba de origen una declaración en el packing list, señalando que las mercancías son originarias de la Unión Europea y tienen, por tanto, origen preferencial. Agrega que la factura comercial emitida por Shell en un tercer país, Argentina, es una situación permitida en el Acuerdo, explicando que en la Factura comercial si bien se contiene una declaración de origen de la comunidad europea, al no ser emitida en ésta, no fue el documento fundante del trato arancelario preferencial solicitado en el despacho.

  4. Impugna el Cargo reclamado puesto que éste se funda en una fiscalización a través de la aduana holandesa, entidad que expresamente no hace referencia al origen de las mercancías, sino que señala que no está en posición de conformar el estado originario de las mercancías y se deniega el trato preferencial en razón de no corresponder las declaraciones a un exportador autorizado.

  5. Afirma que las mercancías sí son originarias del Acuerdo, de manera tal que si el Ó.F. tenía dudas al respecto debió llevar a cabo la correspondiente verificación de origen, más allá de buscar inconsistencias formales de los documentos.

  6. Expone que es un hecho indubitado que el exportador de la mercancía es la compañía Shell Chemicals Europe B.V. de Holanda, quien tiene la calidad de exportador autorizado y emitió el certificado de origen EUR.1 N° BA 3428124 a posteriori, que se acompaña al reclamo, modalidad establecida en el artículo 17, Anexo III, del Acuerdo, documento que también fue acompañado en la Reposición Administrativa del Cargo ante Aduana, donde se reconoció su validez, sin perjuicio de prescindir de su valor probatorio para acreditar el origen de la mercancía.

  7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el Cargo y se declare procedente el régimen preferencial, con costas.

    Que a fojas 17 y siguientes compareció doña M.G.V., Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  8. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN) N° 1840122718-7, con fecha de aceptación 05.02.2014, la reclamante representada por el Agente de A. don D.T.P., importó desde Holanda mercancías con un valor CIF total de US$221.014,96, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación Comercial CHILE-UE y aplicando 0% de derechos ad valorem.

  9. Expone que con fecha 11.02.2014, al momento de efectuarse aforo de la mencionada Declaración de Ingreso (DIN), acogida a régimen preferencial, se revisó la documentación acompañada y se detectó que existía discordancia entre los códigos de autorización de A. que se manifestaron en la factura comercial y en la lista de empaque, por lo que ante dicha duda razonable, se procedió a verificar en origen la legalidad de la prueba de origen y asegurar que la preferencia arancelaria fue legal y reglamentariamente impetrada, motivo por el que mediante Oficio Ordinario N° 5598/12.05.2014, se solicitó a la Aduana de Holanda la verificación de origen y validez de las declaraciones contenidas en ambos documentos mencionados. Esa institución, con fecha 28.10.2014, informó que en la verificación efectuada a la empresa H.C.I. Chemicals Nederland B.V., en Loosdrecht, se pudo establecer que ninguno de los códigos contenidos en la factura comercial y en la lista de empaque pertenecen al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederland B.V, de manera tal que no estaba en posición de confirmar el estado originario de los productos.

  10. Explica que, como consecuencia de lo anterior, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de A. de Chile señaló que no eran válidas las dos declaraciones de origen presentadas y no acreditaban el origen de las mercancías, resolviendo aplicar el régimen general de importación y formular la denuncia y el cargo correspondiente.

  11. Argumenta que la denegación del tratamiento preferencial es pertinente al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, especialmente lo establecido en el artículo 31, Anexo III y en los artículos del Anexo III, Título V, N° 20 y 21 y en el Título VI N° 31 N° 6, y numerales 25 a 30 y 44 a 50, todos del Oficio Circular N° 10 de 14.01.2003 de la Dirección Nacional de A..

  12. Agrega que la Declaración de Ingreso (DIN) se aforó conforme a la documentación presentada al momento de realizar dicho acto de fiscalización, documentación que debe ser la misma con la cual se confeccionó el documento de importación, por lo que el certificado emitido a posteriori no puede ser considerado como documento base de la DIN, por cuanto ya se había solicitado el régimen preferencial en la operación de importación sin este antecedente, no formando por lo tanto esta certificación parte de los antecedentes base de la operación amparada en la Declaración de Ingreso (DIN), por lo que el Cargo se encontraría correcta y válidamente formulado.

  13. Finalmente, señala que la Resolución N°7025, se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el Derecho, nacional e internacional, respaldando el procedimiento de verificación de origen llevado a efecto.

  14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.

    Los antecedentes del proceso:

    A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.

    A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo.

    A fojas 33, el Tribunal corrige de oficio.

    A fojas 35, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 36.

    A fojas 38, D.P. de la reclamada, el que se proveyó a fojas 39. A fojas 41, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a

    fojas 42.

    A fojas 44, se recibe la causa a prueba.

    A fojas 47, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 49.

    A fojas 51 a 52, Audiencia de Prueba Testimonial.

    A fojas 53, Certificación de Ministro de Fe de llamado testigos.

    A fojas 54, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el

    que se proveyó a...

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