Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122121

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 26 de Septiembre de 2016

RucGR-18-00553-2013
Fecha26 Septiembre 2016
Ric13-9-0002195-4
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta – 150

ASESORIAS Y COMERCIALIZADORA TELSAC LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00553-2013 RUC N° : 13-9-0002195-4

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña C.S.S., abogado, RUT N°13.680.607-6, en representación de ASESORIAS Y COMERCIALIZADORA TELSAC LIMITADA, RUT N°79.931.750-8, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en pasaje C.N.°1564, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°44, emitida con fecha 26 de julio del 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que, con fecha 26 de julio de 2013, la parte reclamante fue notificada de una liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $77.912.732, incluyendo intereses y reajustes.

Expone que, dentro de los antecedentes de la liquidación reclamada, se señala que la parte reclamante habría sido notificada de una citación, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de aclarar, confirmar, rectificar o ampliar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, y que dicha parte no se habría presentado, por lo que se procedió a efectuar la liquidación reclamada. Al respecto, alega que la parte reclamante no fue notificada de esa citación, enterándose de ella al recibir la cédula en la que consta la liquidación practicada. Agrega que jamás recibió citación alguna en su domicilio para efectos tributarios y tampoco recibió comunicación alguna en su cuenta telsac@yahoo.com . Añade que esta situación la ha dejado en una situación de indefensión, toda vez que se le impidió efectuar los trámites administrativos previos a esta gestión judicial, instancia en la que podría haber aclarado la situación tributaria que es cuestionada mediante la liquidación.

Expresa que, en la liquidación reclamada, se señala la concurrencia de dos situaciones que dan origen a la sanción (sic) aplicada al contribuyente: 1) La existencia de diferencias entre el Formulario 22 y el Formulario 29 del año tributario 2009 (sic), por $24.792.891; y, 2) La existencia de enajenaciones de bienes raíces no incorporadas en los ingresos totales, por $240.119.660.

Con respecto a la sub-declaración de $24.792.891, indica que la diferencia se produjo en los meses de enero y septiembre del año 2009. Agrega que, en enero de 2009, se efectuó la venta del inmueble Rol de Avalúo N°6154000016, por la suma de $15.928.421, respecto de la cual se pagó PPM, debido a un error contable, pero no fue incluida en la declaración anual del contribuyente, porque esta propiedad fue adquirida y enajenada por el mismo monto, sin generar utilidad. Añade que el segundo caso corresponde a la enajenación del inmueble ubicado en El Corregimiento, Rol de Avalúo N°242300014, por la suma de $20.834.450.

Con respecto a la sub-declaración de $240.119.660, manifiesta que existe un primer grupo de ventas de inmuebles, por un total de $114.944.450, detalladas en un cuadro inserto a fojas 10, que fueron

Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.

declaradas por la reclamante, pese a lo cual igualmente fueron incluidas en la liquidación reclamada, por lo que de los $240.119.660, se deben excluir $114.944.450, resultando una diferencia de $125.175.210, que será aclarada más adelante.

Menciona que hay un segundo grupo de ventas de propiedades, por un total de $94.094.921, también detalladas en un cuadro inserto a fojas 10, respecto de las cuales la reclamante era copropietaria, por lo que no le correspondía el 100% del resultado de la operación, utilidad que fue oportunamente declarada por la reclamante, pagando los impuestos debidos, lo que se acredita con los Formularios 2890 que se acompañan al reclamo, con lo cual se concilia una suma adicional de $94.094.921, lo que da un total conciliado hasta este punto de $209.039.371.

Refiere que existe un tercer grupo de ventas de inmuebles, por un total de $31.128.421, detalladas en un cuadro inserto a fojas 12, respecto de las cuales el valor de compra fue igual al precio de venta, por lo que no hubo utilidad en su enajenación, lo que hizo incurrir en un error contable a la reclamante, quien no declaró estas operaciones en su Formulario 22 del año tributario 2010. Agrega que, con estas ventas, totaliza $240.167.792 de los $240.119.660 liquidados erróneamente por el Servicio, resultando una diferencia a favor del contribuyente de $48.132, que se pueden explicar por las diferencias producto de las enajenaciones cuyo precio se estableció en Unidades de Fomento.

En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, señala la falta de citación del contribuyente, invocando al efecto los artículos 21, 59, 63 y 64 del Código Tributario aplicables a las notificaciones practicadas por el Servicio.

En segundo término, sostiene la improcedencia del cobro de impuestos ya pagados por el contribuyente, citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos , 29 y siguientes y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 71, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, informando ingresos del giro percibidos o devengados (código 628 del Formulario 22), por $193.681.104.

Expone que, mediante Citación N°16, de fecha 24 de abril de 2013, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante el día 26 de abril de 2013, se le requirió, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para que confirmara, aclarara, rectificara o ampliara su declaración de impuestos del AT 2010, en relación a la siguiente observación: acreditar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, así como la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría.

Expresa que el contribuyente no compareció, ni menos aportó los antecedentes específicamente solicitados en la Citación previamente apuntada, lo que derivó en que el Servicio procediera a liquidar el impuesto pertinente.

En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos de la reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas,

Ciento cincuenta y uno – 151

en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la...

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