Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122117

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Agosto de 2016

RucGR-08-00065-2015
Fecha26 Agosto 2016
Ric15-9-0000870-5
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.H.C.A. , agricultor, domiciliado en Hijuela la Roja, faja 10.000 kilómetro 7,5, comuna de Cunco, debidamente patrocinado por el abogado Juan Rodrigo Sáez Bertoline, quien interpone reclamo contra las liquidaciones números 473 a 483, emitidas el 25 de junio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al P.D. originadas en el rechazo de los créditos fiscales hechos valer por el reclamante en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, conforme los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen:

Señala que de acuerdo a los documentos que acompaña en el primer otrosí de su presentación, consta que fue notificado con fecha 25 de junio de 2015 de las liquidaciones de impuesto números 473 a la 494, señalando que las liquidaciones 473 a la 483, de los períodos febrero a diciembre de 2012 no corresponde que sean aplicadas, indicando al respecto que en los antecedentes de los actos reclamados se señala que ha declarado crédito fiscal e Impuesto Petróleo Diésel, sin respaldo documental, ya que en concepto de la entidad fiscalizadora no habría acompañado documentos legales reglamentarios y fidedignos.

Agrega que la parte reclamada reconoce en los actos impugnados que acompañó como documento de respaldo la factura Nº0003, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada, con la cual acreditaría que con fecha 14 de septiembre de 2010 adquirió de dicha sociedad el camión marca M.B., año 2004, patente XC7014-0, documento al cual el ente fiscalizador no le otorga valor respaldatorio, siendo ésta fidedigna y encontrándose acreditado que desde el día 14 de septiembre de 2010 hasta los períodos comprendidos en las liquidaciones señaladas, es propietario de un camión de transporte de carga terrestre, el cual para movilizarse requiere de combustible petróleo diésel, teniendo

derecho de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°825, del año 1974, y la ley Nº20.658, a la deducción al crédito fiscal declarado.

Agrega que de acuerdo a las normas legales, el crédito fiscal debe corresponder al giro y/o estar amparado con facturas fidedignas, lo que en la especie habría acreditado mediante el acompañamiento de la factura señalada, añadiendo que la ley establece que las empresas de transporte de carga pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel destinado a camiones, bajo las condiciones de que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones y que el peso bruto vehicular de los vehículos sea igual o superior a 3.860 kilos.

Cita lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto señala que los contribuyentes afectos al pago del tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.

Precisa que el monto reclamado asciende a la suma de $22.572.371.- y concluye solicitando que se ordene rebajar dicha suma de las liquidaciones de impuesto que ascienden a un total de $40.461.468.-, quedando en definitiva como liquidación total la suma de $17.889.097.-, rebajándose también el neto de la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categoría, solicitando en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que se tenga por interpuesto reclamo judicial en contra de las liquidaciones detalladas, ordenando la rebaja de la suma total de $17.889.097.-

  1. DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 13, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 15, comparece don C.S. TORRES , Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle

    Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 5 de agosto de 2015 en los siguientes términos:

  2. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:

    1. - Señala que a raíz de verificación de facturas efectuadas por el Departamento de Fiscalización, se detectaron irregularidades al reclamante, efectuándose la notificación N°71863, conforme a la Ley N° 18.320.-, requiriéndole que aportara una serie de antecedentes que detalla en su presentación.

    2. - Con fecha 6 de mayo de 2014, el contribuyente notificado acompañó libro de compraventas timbrado, con registros desde diciembre de 2011 a diciembre de 2013; libro de compraventas timbrado con registros desde enero a marzo de 2014; facturas de proveedores varios desde marzo de 2013 a marzo de 2014; facturas de venta desde la N°586 a la N°627, emitidas; guías de despacho desde la N°1111 a la N°1128, emitidas y factura de compra N°20, emitida. Posteriormente, el reclamante dio respuesta parcial a la notificación N°71863, con fecha 1 de diciembre de 2014, presentando los siguientes documentos: un libro de compraventas timbrado, con registros de abril a octubre de 2014; facturas de ventas N°628 a N°635, emitidas entre abril y septiembre de 2014); facturas de proveedores de enero y febrero de 2013 y desde abril a septiembre de 2014; guías de despacho N°1061 a N°1110, emitidas entre abril a octubre de 2013 y N°1130 a N°1133 emitidas entre agosto a noviembre de 2014; declaraciones mensuales de IVA desde enero de 2012 a septiembre de 2014 y declaraciones de renta de los años tributarios 2013 y 2014.

    3. - Precisa que a la fecha de la actuación reclamada, el contribuyente no había presentado ante el Servicio los siguientes documentos correspondientes al año comercial 2012: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012; facturas de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida N°21 (registrada en agosto de 2014); guía de despacho N° 1129 y notas de crédito timbradas. Asimismo, no presentó ningún libro de contabilidad, como los de Caja, Diario, M., Inventario y B. y FUT, correspondientes a los años tributarios solicitados, esto es, 2013 y 2014, quedando excluido por tanto de la aplicación de la Ley N°18.320.-

    4. - También que indica que posteriormente, mediante Citación N°27, de 9 de marzo de 2015, se requirió al contribuyente para que acompañara los siguientes antecedentes: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012; facturas de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida N° 21 registrada en agosto de 2014; guía de despacho N°1129; notas de crédito timbradas; libros de contabilidad, como Caja, Diario, M., Inventario y B., Registro FUT de los años tributarios 2013 y 2014. También se le solicitó aclaración respecto de compras amparadas con facturas no fidedignas y otras compras ajenas al giro.

    5. - Indica que con fecha 8 de mayo de 2015, el contribuyente dio...

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