Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122101

Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2016

RucGR-10-00138-2015
Fecha25 Octubre 2016
Ric15-9-0001687-2
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2015, comparece don J.M.V., abogado, domiciliado en calle D.P.A.C. 1151, oficina 102, Concepción, en representación procesal de doña C.G.V.G., ‘casino y clubes sociales’, Rol Único Tributario 12.180.541-3, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia 1945, Chiguayante; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 768 y 769 de fecha 26.08.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Parte su exposición dando a conocer las razones para dejar sin efecto los actos administrativos reclamados, a saber;

  1. - Prescripción de la fiscalización.

    En cuanto a este punto, parte refiriéndose a que la fiscalización se encuentra prescrita, pues se trata de una operación informada el 30 de noviembre de 2011, haciéndose exigible el 30 de abril de 2012, prescribiendo el 30 de abril de 2015, más la ampliación del articulo 63 en relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, produciéndose el 30 de julio de 2015.

    Luego, señala que la liquidación de autos se practicó el 26 de agosto de 2015, notificada el 28 de agosto del mismo año.

  2. - La liquidación no cumple exigencias formales legales, siendo insuficiente y en consecuencia nula.

    Respecto a esta partida, indica que el acto administrativo en su página 1, señala lo siguiente “ En relación a los antecedentes aportados, consistentes en fotocopia del expediente de la causa RUC 1201232959-6, en atención a orden de investigar de la Fiscalía de Concepción, por estafas y otras defraudaciones contra particulares, por tratarse de fotocopias simples que no han sido autorizadas ni certificadas por el secretario del tribunal, esta autoridad administrativa no puede verificar su autenticidad y por ello, en base exclusivamente a ellas tener por acreditado el origen de los fondo con los cuales se habría efectuado las operaciones objeto de la citación”.

    En cuanto a lo expresado en el párrafo anterior, la recurrente indica que las copias acompañadas emanan del Ministerio Publico; órgano que no reviste el carácter de Tribunal ni tiene secretario que certifique copias, tal como lo pretende el ente fiscal.

    Asimismo, indica que dicho órgano no señala las razones por las cuales las copias acompañadas no hacen fe para ponderar la defensa de esta parte.

    Posteriormente procede a referirse al principio de legalidad y al principio de responsabilidad, citando doctrina pertinente al efecto y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    Luego, y refiriéndose a la fundamentación de los actos administrativos, procede a citar doctrina pertinente, indicando que la liquidación que modifique su base imponible, por incidir en un aumento del tributo que el administrado deberá pagar, es necesario que consigne expresamente los fundamentos de hecho y de derecho; no pudiendo en esta instancia explicar, fundar y dar razones del origen del monto liquidado.

    Finaliza, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto y se declare prescrita la fiscalización; todo ello con expresa condenación en costas.

    A fojas 20, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fojas 26 y siguientes, con fecha 15 de enero de 2016, comparece doña L.R.T., abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

    Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de las liquidaciones reclamadas, en la cual se concluyó que la contribuyente no logró desvirtuar las objeciones formuladas.

    Enseguida, procede a compartir los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, siguiendo el mismo orden utilizado por la contribuyente; a saber:

  3. - Respecto a la prescripción invocada.

    En cuanto a este punto señala que la obligación de que da cuenta la liquidación se hizo exigible el 30.04.2012, debiendo contarse desde esta fecha los tres años del termino ordinario de prescripción, considerando los siguientes aumentos;

    - Tres meses, pues se citó al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.

    - Un mes, pues en dicho termino se prorrogo el plazo conferido al contribuyente para dar respuesta a la citación.

    Señala luego, que las liquidaciones reclamadas han sido notificadas dentro de plazo, toda vez que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, más los aumentos a que hace referencia la misma norma, no expiraban sino hasta el 30 de agosto de 2015 y la notificación de las liquidaciones reclamadas se efectuó dos días antes, el 28 de agosto de 2015.

  4. - En cuanto a la supuesta nulidad o improcedencia de las liquidaciones.

    Inicia su exposición, señalando que la reclamante transcribe un fragmento de la liquidación, señalando que a causa de dicho fragmento la liquidación adolece de nulidad de derecho público por infracción del principio de legalidad; dichos, que a juicio de la reclamada, son tergiversaciones de lo expresado en la liquidación reclamada, ya que evidentemente hubo una lectura de las mentadas fotocopias, las cuales no se desecharon, pero fueron insuficiente.

    Luego, indica que la contribuyente alega que los dineros con que hizo la inversión son de un tercero, no probándolo suficientemente, más aun, la empresa Sociedad de Inversiones Las Tranqueras Limitada, solo comenzó a funcionar en abril de 2014 y la operación cuestionada es de noviembre de 2011.

    Continuando con su relato, señala que la...

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