Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122057

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Octubre de 2016

RucGR-18-00489-2013
Fecha24 Octubre 2016
Ric13-9-0001927-5
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento doce – 112

S.S., MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00489-2013

RUC N° 13-9-0001927-5

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don G.B.V., abogado, cédula nacional de identidad N°13.007.594-0, en representación de doña M.A.S.S., periodista, cédula nacional de identidad N°6.442.152-2, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon N°1446, departamento 101, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del Código Tributario y 80 del Código de Procedimiento Civil, solicita, por vía principal, declarar la nulidad de la notificación de la Liquidación N°1200800320 (sic), emitida con fecha 16 de abril de 2013 y presuntamente notificada con fecha 18 de abril de 2013, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I, relativo a los hechos, explica que, con fecha 22 de agosto de 2013, la reclamante tomó conocimiento de la existencia de una liquidación de impuestos, originada por no haber dado respuesta a la Citación N°0130801344, de fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de la información y copia de la liquidación entregada por la secretaria de la Unidad de Personas y Micro Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (sic), quien le informó que dicha liquidación le fue notificada con fecha 18 de abril de 2013, mediante carta certificada dejada en su domicilio.

Expone que la mencionada notificación se efectuó en un domicilio que no corresponde al de su representada, ubicado en calle Camino Turístico N°11820, comuna de Lo Barnechea, porque ella vive con su ex marido en el domicilio de calle Camino Turístico Interior N°11750, casa 9, comuna de Lo Barnechea y porque no hay constancia de que una persona adulta haya recibido la mencionada carta certificada, toda vez que el lugar donde fue dejada la notificación corresponde a un edificio, en cuya portería existen conserjes que deben recibir la correspondencia, pero que no están facultados para recibir correspondencia certificada, en representación de los propietarios. Agrega que es improbable que alguien haya recibido la mencionada notificación, toda vez que el departamento A204 de calle Camino Turístico N°11820, comuna de Lo Barnechea, se encontraba vacío hace más de 6 meses.

En el capítulo II, relativo al derecho, expresa que no se cumplen los requisitos esenciales de la notificación de la liquidación, establecidos en el artículo 11 del Código Tributario.

Indica que no existe constancia que la carta se haya entregado en el domicilio de la reclamante, sino que lo fue en el antiguo domicilio y sólo en conserjería. Agrega que tampoco existe constancia en el comprobante de correos que adjunta que alguna persona adulta del domicilio del contribuyente haya firmado el recibo.

Manifiesta que la falta de emplazamiento se traduce en la total indefensión de la reclamante, lo que redunda en un perjuicio de tal magnitud, que sólo es reparable con la declaración de nulidad de la notificación y una nueva notificación personalmente o por cédula.

En subsidio de la alegación anterior y para el evento que se acoja (sic), interpone reclamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1200800320, emitida con fecha 16 de abril del 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En un apartado preliminar, relativo a antecedentes, menciona que, a través de la Citación N°0130801344, de fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó que presentara, dentro del plazo para contestar la citación, su declaración de renta del año tributario 2008 o, en caso contrario, que aclarara los conceptos señalados en la referida citación.

Ciento doce vuelta – 112 vta.

Relata que la liquidación reclamada se refiere a las siguientes partidas, por inversiones sin justificación de origen de fondos y que establece una base imponible de $190.881.507: 1) Inversión en bien raíz, de fecha 18/10/2007, por $13.000.000; 2) Inversión en bien raíz, de fecha 29/11/2007, por $107.111.507; y, 3) Inversión en fondos mutuos, de fecha 25/10/2007, por $70.000.000. Agrega que, según la liquidación, el Impuesto Global Complementario determinado al 30/04/2008 asciende a $69.763.253, más reajustes, intereses y multas, que dan un total de $178.013.496 al 30/04/2013.

En el capítulo I de su reclamo, señala que la liquidación reclamada adolece de inconsistencias técnicas que acarrean su nulidad o inoponibilidad, basado en que, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo instruido por el Servicio en su Circular N°8 del año 2000, la autoridad tributaria se encuentra facultada para verificar el origen [de los fondos] con cargo a los cuales los contribuyentes han efectuado sus inversiones, gastos y desembolsos y que debe expresarlo determinadamente en la citación, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, cuestión que en la especie no ocurrió, por cuanto se pide acreditar una inversión inexistente en un inmueble en Colina, respecto del cual la reclamante era propietaria en comunidad con otra persona y que luego enajenaron.

En el capítulo II de su reclamo, reitera que la liquidación reclamada establece como inversión sin justificación de origen de fondos, un inmueble que nunca adquirió, lo que se acredita con el Acuerdo Regulatorio de Divorcio y Mandatos de fecha 26 de abril de 2007, otorgado en la Notaría de Santiago de don P.A.G.C., en cuya Cláusula Séptima, relativa a la compensación económica de los comparecientes, en la letra b), se señala que el Sr. H. pagará a la Sra. S. “con la suma de setecientas diez unidades de fomento que el Sr. H.R. pagará cuando se vendan los derechos que tanto el Sr. H.R. como la Sra. S.S. tienen en el inmueble ubicado en la comuna de Colina, del lote ciento sesenta y tres del proyecto de parcelación S.M., y que se encuentra inscrito a fojas dos mil ochocientos noventa número dos mil ochocientos veintiséis del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año mil novecientos noventa y seis. Dicho proceso de venta se realizará una vez que la sentencia de divorcio se encuentre firme y ejecutoriada y debidamente sub inscrita al margen de la partida de matrimonio. Los referidos pagos se efectuarán en dinero en efectivo.”

En el capítulo III de su reclamo, sostiene que se encuentra acreditado, mediante documentación de respaldo, el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año comercial 2007 - tributario 2008, refiriéndose, por separado, a cada una de las partidas de la liquidación:

En primer lugar, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Colina, reitera, una vez más, que dicha inversión es inexistente y que la referida propiedad se encuentra inscrita íntegramente a nombre del Sr. H.R., según consta a fojas 5602 número 9078 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregando que no hay nada que justificar, pues nunca existió inversión alguna, sino que este inmueble fue parte del acuerdo de divorcio.

En segundo término, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Lo Barnechea, explica que los fondos para su adquisición se obtuvieron mediante el rescate de cuotas de unos fondos mutuos que la reclamante mantenía en Santander Asset Management S.A., por un valor de $70.000.000 o de

3.600 U.F. a la fecha de su adquisición, esto es, el 29 de noviembre de 2007. Agrega que el precio total del inmueble, según consta en la escritura pública de compraventa, fue 5.495 U.F. Añade que la diferencia de $36.937.340 tuvo su origen en el préstamo de $40.000.000, efectuado por don J.S.T., según consta de escritura pública de reconocimiento de deuda.

En tercer lugar, respecto de la inversión en fondos mutuos por $70.000.000, expresa que los recursos con que efectuó dicha inversión se acreditan mediante la escritura de compensación económica ya mencionada, aprobada por sentencia judicial de divorcio de fecha 30 de abril de 2007, en cuya cláusula séptima consta que el señor H. pagó a la reclamante la suma total de 3.820 U.F., que equivalen a $70.000.000, aproximadamente, al 26 de abril de 2007. Agrega que dicha suma fue invertida en fondos mutuos en Santander Asset Management S.A. Añade que no son ingresos

Ciento trece – 113

constitutivos de renta, conforme al artículo 17 N°31 de la Ley de la Renta (sic) y la Circular N°18, de 2008, que se refiere a la entrada en vigencia de la Ley N°20.239.

A fojas 42, consta que la parte reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas 40, aclarando las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.

A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 45, comparece don P.Z.P., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido respecto del incidente de nulidad de la notificación de la liquidación, solicita su rechazo, basado en que, de acuerdo al Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), la reclamante registra su domicilio en Camino Turístico N°11820 A 204, Lo B., por lo que, conforme al acta respectiva, fue notificada en el domicilio registrado por ella para tales efectos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario.

A fojas 55, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, solicita éste sea rechazado íntegramente, se...

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