Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121981

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Agosto de 2016

RucGR-10-00115-2015
Fecha22 Agosto 2016
Ric15-9-0001424-1
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 04 de noviembre de 2015, comparece doña M.S.Á., empleada y socia de empresa, R. n° 8.164.666-K, domiciliado en calle Cerro Chena n° 1313, P.S.B., Comuna de Los Ángeles, representada procesalmente por don J.M.A., abogado, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 145 de fecha 15.07.2015 emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Parte su exposición señalando que el ente fiscal ha seguido en contra de la sociedad Constructora Incoserv Limitada un procedimiento de auditoria que ha culminado con la determinación de diferencias de impuestos a la renta; haciendo presente que la liquidación n° 27508 incide directamente en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013, debido al carácter de socia de dicha empresa con una participación de un 50% sobre las utilidades.

Enseguida el libelo indica que, como consecuencia de la liquidación n° 27508 cursada en contra la sociedad en comento, se determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario equivalente a $ 503.989, liquidada bajo el concepto de “Reintegro art 97 D.L 824/74”.

Posteriormente, la contribuyente señala que la liquidación reclamada deberá ser dejada sin efecto en caso que se acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación n° 27.508 cursada a la sociedad Constructora Incoserv Ltda., toda vez que la liquidación reclamada en estos autos, es una consecuencia directa de la determinación de diferencias de resultados respecto de dicha sociedad; procediendo luego, a dar a conocer los fundamentos hechos valer por la sociedad Constructora Incoserv Ltda., en contra de la liquidación n° 27.508 de 30.07.2014.

Luego, y en subsidio de lo anterior, solicita que la liquidación reclamada quede sin efecto, puesto que –en sus dichos- jamás percibió las sumas indicadas en ella.

Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación aludida y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.

A fojas 26, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 30 y siguientes, con fecha 03 de diciembre de 2015, comparece don G.G.G., abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Inicia su relato dando a conocer los antecedentes propios de la etapa de auditoria; procediendo luego a referirse a cada uno de los argumentos expuestos por la parte reclamante, a saber;

  1. - En cuanto a que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto en caso que se acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación n° 27.508, cursada a la sociedad Constructora Incoserv Ltda.

    Respecto a este punto el ente fiscal indica que, se debe tener en consideración que el día 13 de noviembre de 2015 se procedió a dictar sentencia en la causa Rit GR-10-00133-2014, del ingreso de este Tribunal, en donde se rechazó en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 24 y siguientes, en contra de las liquidaciones n° 27.490 a la 27.508 y la n° 104, todas de fecha 30 de julio de 2014.

    Enseguida, indica que se debe tener en consideración que no existe norma legal que impida al ente fiscal liquidar impuestos a un contribuyente, si no se encuentra firme o ejecutoriada una sentencia dictada en contra de un tercero; toda vez que incluso el artículo 24 del Código Tributario autoriza el giro de los impuestos y multas una vez que existe pronunciamiento del Juez de primera instancia; procediendo posteriormente a compartir determinada jurisprudencia.

  2. - Respecto a que el reclamante jamás ha percibido las sumas indicadas en ellas, por lo que no puede ser gravado por concepto de Impuesto Global Complementario.

    A este respecto, el libelo señala que el Servicio determinó la base imponible de su Impuesto a la Renta en virtud del artículo 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A), articulo 54 n° 1 inc 3° y 33 n° 1 letra g), todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se determinaron cantidades retiradas de la sociedad por el socio, y partidas del n° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, en el monto correspondiente al porcentaje de participación que se tiene en la sociedad.

    Luego, indica que de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el numero 1° del artículo 33, que corresponden a retiros de

    especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo

    Llegando al final de su exposición, arguye que en el presente caso se han ejercido las facultades que la ley le confiere, impugnando la declaración de impuestos del contribuyente por cuanto no se ha acreditado, conforme a lo dispuesto en los artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la Renta, la improcedencia de las impugnaciones efectuadas.

    Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.

    A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.

    A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:

  3. ...

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