Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121713

Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2016

RucGR-10-00099-2015
Fecha14 Septiembre 2016
Ric15-9-0001284-2
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don A.V.H. abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en representación de HWH Maquinarias Limitada, R. n.°

76.003.951-9, con domicilio para estos efectos en calle A.P. n.° 215, de la comuna Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 550 a la 552, todas de 26 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Parte señalando que las liquidaciones impugnadas derivarían del registro y declaración por parte de la contribuyente de facturas que serían ideológicamente falsas. Frente a ello, indica que las liquidaciones se refieren a la conducta tributaria de terceros, para tener por falsas las facturas cuestionadas; calificación que es errada conforme a los antecedentes del proceso de auditoría que le fuera practicada a la contribuyente, en donde se calificó de falsas las citadas facturas sin contar con antecedentes objetivos para ello, y en contra de las instrucciones contenidas en la Circular n.° 93, del propio Servicio. Alega en segundo lugar que de todas maneras la reclamante acreditó efectividad de las operaciones cuestionadas, y por tanto, solicitar anular las actuaciones impugnadas, con costas.

A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 40 y siguientes, comparece don R.R.R., abogado, cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Se refiere a los antecedentes previos de las liquidaciones reclamadas, en donde en el contexto de la fiscalización del Servicio se determinaron diferencias en deducciones al crédito fiscal declarado, por no haber acreditado el pago ni la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, de lo que el contribuyente no dio explicación suficiente en su respuesta a la citación que al efecto se le practicara, lo que motivó la dictación de las liquidaciones reclamadas, las que determinan diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta de primera categoría, por el rechazo del crédito fiscal respaldado con facturas emitidas por los contribuyentes Compañía Minera Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada, que fueron calificadas de ideológicamente falsas, por lo que no permiten acreditar fehacientemente los costos y gastos en ellas consagrados.

Resume entonces el reclamo de su contraria, señalando que los mismos argumentos fueron invocados en la respuesta a la citación, y contesta indicando, primero en cuanto a la calificación de las facturas como falsas, que fueron calificadas como tales en base a un conjunto de antecedentes, entre los cuales figura la circunstancia de que los presuntos proveedores son inconcurrentes a las notificaciones del Servicio, o registran anotaciones negativas, anotaciones que por sí solas no bastan para determinar la falsedad de las facturas, pero que se analizaron en conjunto con otros antecedentes tales como que la contribuyente Compañía Minera Tridente Limitada, al haber sido requerida por sus antecedentes tributarios, ha presentado aviso de pérdida de tales antecedentes; y que las guías de despacho relacionadas a las operaciones cuestionadas fueron emitidas en una fecha anterior a la fecha en la cual fueron timbradas; y que varias facturas fueron emitidas en circunstancias de no declarar débito fiscal alguno en el correspondiente formulario 29. Señala además que las facturas se refieren a una gran cantidad de arena metalífera, (16.450 metros cúbicos) sin que exista guía de despacho que ampare los traslados, que debieron implicar varios viajes, además de otra serie de similares inconsistencias, los que implican que se dio cumplimiento a lo señalado en la Circular n.° 93 de 2001; y agrega que la contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 n.°5 de la ley del ramo. Cita la normativa a su parecer aplicable, además de doctrina referida al asunto en cuestión, y termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.

A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los

requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos...

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