Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121709

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Septiembre de 2016

RucGR-18-00521-2013
Fecha14 Septiembre 2016
Ric13-9-0002082-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta – 150

ACUINOVA CHILE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes

RIT N° : GR-18-00521-2013

RUC N° : 13-9-0002082-6

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don L.H.T.F., contador auditor, cédula nacional de identidad N°9.967.180-7, en representación de ACUINOVA CHILE S.A., RUT N°95.023.000-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en P.P.E.N.°2632, oficina N°61, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°18, emitida con fecha 3 de julio de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dicha liquidación y se dé lugar a la devolución solicitada, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 30 de abril de 2012, la reclamante presentó su declaración de renta, en virtud de la cual se determinó una utilidad de €4.381.944,03, equivalentes en moneda nacional a $2.948.916.874 y una pérdida tributaria de €7.274.972,99, equivalentes en moneda nacional a $4.895.838.573. Agrega que dicha pérdida está determinada fundamentalmente por la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, que ascienden a €15.457.870,68.

Expone que dentro del plan de fiscalización denominado “Selectivos S-02, año tributario 2012”, le fueron requeridos a la reclamante una serie de antecedentes tributarios y contables, mediante la Notificación N°22.574, de fecha 20 de agosto de 2012. Agrega que dichos antecedentes fueron acompañados oportunamente por la reclamante, pero, a pesar de ello, con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó por carta certificada la liquidación reclamada.

Expresa que la liquidación cuestiona la deducción como gasto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el año tributario 2012, pues el Servicio considera que existen diferencias respecto a las pérdidas de ejercicios anteriores que no han sido aclaradas, cuestionando, en definitiva, las pérdidas declaradas durante el AT 2008.

Indica que la declaración de renta correspondiente al AT 2008 fue observada por el Servicio, iniciándose un proceso de revisión, en virtud del cual se emitió la Resolución N°206, de fecha 30 de agosto de 2011, que modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante. Agrega que dicha resolución fue impugnada por la reclamante, quien solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°12.630, de fecha 2 de abril de 2012, por razones formales, pero se encuentra en tramitación un reclamo tributario presentado por la reclamante con fecha 10 de abril de 2012.

Manifiesta que lo cuestionado por el Servicio es la necesariedad de los intereses pagados o adeudados por la reclamante durante el año comercial 2007 y la procedencia de su deducción como gasto.

En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del reclamo, en primer lugar, menciona la prescripción, refiriendo que el origen de la pérdida tributaria cuestionada por el Servicio son una serie de pagos por intereses y otros gastos relacionados con contratos de créditos celebrados por la reclamante a partir del año 2003 y que se reflejaron en los resultados tributarios del AT 2008. Agrega

Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.

que dicha pretensión excede las facultades de fiscalización del Servicio, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que es cierto que la reclamante está haciendo uso de la pérdida en el período tributario 2012 y que eso habilita al Servicio para revisar la correcta determinación de la pérdida, su correcta contabilización y deducción a lo largo del tiempo y otros aspectos de carácter formal, pero en ningún caso el origen de la misma, ya que ello significaría sostener que la autoridad fiscal tiene poderes que se extienden de manera ilimitada en el tiempo en caso de pérdidas, por lo que la liquidación carece de valor y es nula.

En segundo término, señala la vulneración de la teoría de los actos propios por parte del Servicio de Impuestos Internos, explicando que con anterioridad al año comercial 2007, la reclamante celebró una serie de contratos de préstamo con Cofides, A.A., Banesto, Banco Popular, Banco Simeón, la Caixa de Barcelona y BCI, que generaron intereses pagados o adeudados durante cada mes del año 2007, los que se reflejan además en la hoja de trabajo y el Libro Mayor de la cuenta intereses acompañados al reclamo. Agrega que las fechas de los contratos de otorgamiento de los créditos que originan los intereses cuestionados por el Servicio son anteriores al año 2007.

Expone que durante los años tributarios anteriores al 2008, el Servicio de Impuestos Internos no había presentado objeción alguna a la utilización como gasto de los intereses asociados a estos créditos. Agrega que no existe cambio normativo o de criterio administrativo que justifique el tratamiento tributario diverso que la Resolución N°206 y la Liquidación N°18 otorgan a gastos que habían sido aceptados como tales por el propio Servicio, ya que, de aceptarse dicho cambio, se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios. Añade que, en caso de no respetarse, se estaría violentando la seguridad jurídica que debe existir en la aplicación y fiscalización de las normas tributarias, lo que constituye por sí misma una razón suficiente para dejar sin efecto la liquidación impugnada.

En tercer lugar, expresa que los intereses pagados la reclamante en el año comercial 2007 cumplen con los requisitos para ser deducidos como gasto, siendo improcedente la modificación de la pérdida tributaria.

Indica que el giro principal de la reclamante es la crianza, engorda y posterior exportación de salmones, de manera que la inversión en un proyecto nuevo significa altísimos costos en instalaciones, maquinarias e insumos.

Manifiesta que los gastos por intereses son necesarios para producir la renta, ya que los préstamos a los que están asociados se han utilizado en su mayor parte en la construcción y acondicionamiento de una planta para la crianza de salmones en las regiones XI y XII; no fueron rebajados como costo; fueron efectivamente pagados en el ejercicio comercial 2007; y, fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en la Resolución N°206, de fecha 30 de agosto de 2011.

Menciona que, al cumplir los intereses con todos los requisitos para ser rebajados como gasto, no correspondía que el Servicio de Impuestos Internos modificara la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el año 2008 y que, por ende, cuestionara la pérdida declarada en el AT 2012, circunstancia que vicia la liquidación reclamada.

En cuarto término, refiere la procedencia de la deducción de la pérdida tributaria de años anteriores, señalando que, al cumplir los intereses con los requisitos para ser deducidos como gasto, no corresponde que el Servicio modifique la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el AT 2012 ni por los años anteriores, citando lo dispuesto por el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada.

Ciento cincuenta y uno – 151

A fojas 109, comparece doña M.F.V.R., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que con fecha 30 de abril de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, consignando una pérdida tributaria de €7.274.972,99, equivalentes a $4.895.838.573 y un resultado de liquidación anual de impuesto a la renta de €71.633,80, equivalentes a $48.227.587, saldo compuesto por créditos por gastos de capacitación, que fue devuelto con fecha 15 de marzo de 2013. Agrega que la pérdida tributaria está determinada fundamentalmente por la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, que ascienden a €15.457.870,68, equivalentes a $10.402.683.232.

Expone que, con fecha 20 de agosto de 2012, mediante Notificación Folio 22.574, se requirió a la reclamante que aportara los antecedentes fundantes de su declaración, la que dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012. Agrega que no obstante lo anterior, con fecha 20 de diciembre, se solicitó información adicional mediante correo electrónico, requerimiento al que la reclamante dio cumplimiento con fecha 26 de diciembre de 2012, según consta en las actas de recepción de documentos.

Expresa que, por otra parte, el Servicio, a través de actuaciones correspondientes a los AT 2007 a 2011, contenidas en la Resolución N°186, de 27 de agosto de 2010, Resolución N°206, de 30 de agosto de 2011, Resolución N°39, de 15 de febrero de 2012, Resolución N°194, de 19 de julio de 2012 y Resolución N°7, de 28 de enero de 2013, determinó pérdidas tributarias distintas a las declaradas por la reclamante. Agrega que el contribuyente no presentó reclamo en contra de la Resolución N°186 (AT 2007), quedando firme el resultado tributario establecido en dicho acto. Añade que dicha determinación fue, además, expresamente aceptada por el contribuyente, según se señala en la página 3 del reclamo presentado en contra de la Resolución N°206 (AT 2008) ante el Tribunal Tributario perteneciente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Indica que, en atención a que los antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del F. 22 y a...

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