Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121665

Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Julio de 2016

RucES-10-00022-2016
Fecha13 Julio 2016
Ric16-9-0000234-7
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don J.M.A., Abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Pesqueras Mar Sur SpA, R. n°

76.306.610-K, representada legalmente por don Á.V.J., contador, R. n° 10.384.353-7, ambos domiciliados en calle M.M. n° 443. Oficina 2, C.; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324903, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes;

Indica el reclamante que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano fiscalizador puso en su conocimiento, mediante notificación n° 761, requerimiento de antecedentes, exigiéndole la presentación de ciertos documentos individualizados en dicho acto administrativo de instrucción; sin embargo, -continua- al estimar que el procedimiento no se había ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes requeridos, siéndole practicada la notificación de infracción n° 1324903, poniendo en su conocimiento la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario.

Luego, y como alegación principal, plantea que el incumplimiento de un requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el número 6 del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta que existe un tipo infraccional especifico que sanciona la incomparecencia ante el ente fiscal.

Recalca enseguida, que la conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a.- La no comparecencia debe ser injustificada.

b.- El contribuyente debe ser notificado del requerimiento dos veces, sea en forma personal, por cedula o por carta certificada.

c.-Deben transcurrir 20 días desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en el segundo requerimiento.

Posteriormente, y como alegación subsidiaria, plantea que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en conformidad a la ley; debiendo tenerse presente la oposición al procedimiento de fiscalización por los medios previstos en la ley, tales como la interposición de recursos administrativos en contra de la notificación n° 833114 del 30.10.2015 y Resolución Ex. n° 48.

Llegando al final de su exposición, indica que mientras no se aclare la naturaleza y materias fiscalizadas, y como ellas pueden incidir en otros procedimientos sancionatorios en donde existe el derecho a no incriminarse, aparece como lógico amparar la no entrega de antecedentes.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, o, en subsidio, se le aplique la menor pena posible.

A fojas 12, con fecha 05 de abril de 2016, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.

A fojas 16 y siguientes comparece don G.R.E., abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad.

Inicia su exposición indicando que con fecha 29 de diciembre de 2015 se practicó notificación n° 761 a la contribuyente, entregando además minuta informativa conforme a lo que exige el artículo 8 bis n° 3 del Código Tributario; no dando respuesta al requerimiento el cual vencía con fecha 26.01.2016, con fecha

29.01.2016 el representante legal de la sociedad solicitó prorroga, debido a falta de personal y por vacaciones, acogiéndose la petición por el lapso de 5 días hábiles, a contar del 30.01.2016.

Agrega que, posteriormente, con fecha 04.02.2016, Pesquera Mar Sur SPA presentó reposición administrativa en contra de la resolución de fecha 29.01.2016, que concedió la prórroga; en dicha reposición solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, conceder un término adicional de un mes contado del vencimiento original, o a la suma de días que estime pertinente, pero siempre superior a los 5 días concedidos. Con fecha 05.02.2016, se resolvió no ha lugar a lo solicitado. Y finalizando esta etapa con la notificación de infracción n°

1324903, por infracción al artículo 976 del Código Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio.

Luego, procede a analizar los puntos alegados por la reclamante, exponiendo lo siguiente;

a.- En cuanto a la tipificación de la conducta infraccional.

Referente a este punto, el libelo insiste en que la conducta realizada por la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n° 761 de fecha

29.12.2015, se le efectuó un requerimiento de antecedentes tributarios, y que puede ser presentada por cualquier persona autorizada por la sociedad. No se solicitó la comparecencia personal del representante legal, por tratarse la contribuyente de una sociedad, que es lo requerido para que se configure la conducta sancionada por el n° 21 del artículo 97 del Código Tributario.

Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no acompañar la documentación solicitada por estimar ilegal la fiscalización tributaria; es así que si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción indicada en el artículo 976 del Código Tributario.

b.- Respecto a que la fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley.

Sobre este punto, el organismo fiscalizador señala que la contribuyente no se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la ley; ya que de validar esa postura sería imposible llevar a cabo la actividad fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar una supuesta ilegalidad de la auditoria para impedir aquella.

c.- En cuanto al derecho a no auto-incriminarse.

En cuanto a este argumento, el ente fiscal indica que la supuesta vulneración del artículo 197, letra f) de la Constitución Política de la República a que hace mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere expresamente a las causas criminales , y un proceso de auditoria está lejos de ser una causa criminal; no guardando ninguna relación la norma constitucional citada con la conducta infraccional desplegada por la reclamante, y que da pie para la notificación de infracción de autos, y que se genera por la persistente negativa de la reclamante para aportar los antecedentes necesarios para realizar auditoria tributaria de los impuestos para la cual fue debida y legalmente notificada.

Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que, constituyen circunstancias agravantes en el presente...

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