Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121617

Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Noviembre de 2016

RucGR-10-00011-2016
Fecha10 Noviembre 2016
Ric16-9-0000131-6
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, depto. 1102, Concepción, en representación procesal de la sociedad BLUFISH SpA, R. n.° 99.521.690-6, representada legalmente por don Á.S.V.J., R. n.° 10.384.353-7, contador auditor, todos con domicilio en calle R.C. n.° 74, 2° piso, oficina 3, C.; quien viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones n°s. 827 y 828, ambas de fecha 5 de noviembre de 2015, notificadas por cédula con fecha 6 de noviembre del mismo año.

Inicia su relato, señalando que las liquidaciones en referencia determinan en contra de su representada, diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros proveedores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 nos. 1 y 5 del D.L. 825.

Las objeciones formuladas dicen relación con las facturas nos. 31027 y 31029 emitidas por Unimarc Internacional S.A., R. n.° 88.486.700-2, en los periodos tributarios mensuales julio y agosto de 2012.

Seguidamente, transcribe parte del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, en lo que respecta a las argumentaciones de la contribuyente, en sede administrativa, tendientes a dejar sin efecto las determinaciones impositivas practicadas.

En esta línea argumentativa, reproduce los antecedentes fundantes del libelo liquidatorio. En efecto, señala que en conformidad al artículo 23 n.° 5 de la Ley de IVA, se le solicitaron determinados antecedentes en la Citación, tendientes acreditar la efectividad de las operaciones de compra venta o suministro de servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas, solo presentando el contrato de autorización de uso del predio. El Servicio dispuso, que ante la ausencia de los antecedentes aportados impidió establecer cuantos kilowatts de energía se cobró en cada factura, cual fue el precio, como las partes controlan la cantidad de energía consumida y que debía cobrarse, el detalle del período de cobro.

A continuación, bajo el II romano, relata las razones que en su concepto impondrían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

En primer término, señala que las operaciones realizadas se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado. En efecto, sostiene que se trata de una venta de energía eléctrica, respecto de la cual se ha celebrado una convención a título oneroso que permite transferir su dominio desde Unimarc Internacional S.A. (dueña del predio ocupado por su representada) a la reclamante.

A su turno, expresa que la energía es adquirida por U. Internacional S.A. con ánimo de posterior transferencia, como acreditará en la etapa procesal respectiva.

Seguidamente, como alegación subsidiaria, propone que corresponde calificar la operación como un suministro de energía eléctrica, afecto a tributación en conformidad al artículo 20 n.° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 3 n.° 7 del Código de Comercio. Agrega que, no obstante, el órgano

fiscalizador niega esta característica, ello no es óbice para evitar dicha calificación, toda vez que lo importante es que la suministrante provea en forma habitual el servicio respectivo, sin exigírsele que sea él quien efectivamente lo produzca.

Por otra parte, en cuanto a las objeciones relativas al incumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, en conformidad al artículo 23 n.° 5 del DL. 825, señala que demostrará la efectividad material de la operación. En este mismo orden de ideas, señala que las normas del citado artículo deben armonizarse con los artículos 21 y 132 del Código Tributario, apreciándose los antecedentes allegados por las partes al proceso de acuerdo a las normas de la sana critica. Cita al efecto, un fallo de la Excma. Corte Suprema, pronunciado en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, causa Rol 6089-2013.

En esta misma línea, en apoyo de sus pretensiones, señala que se debe acudir a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 20.322, en la forma que lo indica.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 827 y 828, de fecha 05 de noviembre de 2015 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las liquidaciones en comento íntegramente, o en subsidio, parcialmente, con costas.

A fojas 25, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 29 y siguientes, comparece el letrado don G.G.G. en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo de autos.

Iniciando su exposición, señala que mediante notificación n.° 2054, de fecha 1° de junio de 2015, se requirió a la contribuyente para la fiscalización de la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio de 2012 a mayo de 2015. Agrega que de la revisión efectuada se estableció la utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas; razón por la cual se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto a la Ventas y Servicios, debido a la deducción de dicho crédito fiscal.

Luego, señala que mediante C. n.° 138 de 10 de agosto de 2015 se pusieron los antecedentes en conocimiento de la contribuyente para efectos de que rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones. Sin embargo, su respuesta a la Citación fue insuficiente para desvirtuarlas, procediendo a practicar las liquidaciones reclamadas.

Prosigue- las liquidaciones reclamadas califican como falsas las facturas registradas por Unimarc Internacional S.A., ello, en atención a que este supuesto proveedor no es productor ni distribuidor de energía eléctrica, tampoco posee informado ese giro ante el Servicio de Impuestos Internos. En atención de estas consideraciones, las operaciones impugnadas corresponden a reembolsos de gastos y, por lo tanto, no corresponden a ventas o servicios que deban ser acreditados mediante la emisión de la correspondiente factura.

Luego, bajo el II romano, resume las pretensiones esbozadas por la reclamante, en su presentación.

Seguidamente, bajo el romano III, expone las consideraciones para el rechazo del reclamo. En primer término, bajo la letra A, titulado, “La operación subyacente corresponde a un reembolso de gastos”, señala que en el presente caso, el contribuyente habría utilizado su debito fiscal recurriendo para ello a una factura emitida con ocasión de una operación que no cumple con los requisitos para ser considerada afecta, motivo por el cual fue rechazada la factura emitida al efecto, al dar cuenta de una operación gravada, sin serlo, por lo que procedió a rechazar el crédito fiscal, cobrando la diferencia respectiva.

Entre los antecedentes fundantes para arribar a la conclusión precedente, se consideró el contrato aportado por la contribuyente, el cual, entre sus cláusulas, estipula que Unimarc Internacional S.A. autoriza el uso del predio ‘Hacienda La Compañía’, y que el cedente cobrará el servicio de energía eléctrica de todo el predio. Lo anterior, siempre en concepto de la defensa fiscal, presupone que el desembolso efectuado no corresponde a un servicio de electricidad, sino que simplemente a un reembolso por el pago efectuado por Unimarc Internacional S.A. a la empresa que sí provee el servicio de suministro eléctrico, y que en el presente caso, corresponde a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE) y que, económicamente, debía ser soportado por Blufish SpA. Agregan que, por lo demás, U. Internacional S.A. no posee informado un giro afín con la distribución de energía eléctrica.

Por otra parte, -siempre en concepto de la defensa fiscal- no se acreditó en la instancia administrativa los elementos esenciales que habrían permitido verificar los supuestos mínimos de un contrato de suministro de energía eléctrica o de venta de bien corporal mueble como lo sostiene el reclamante.

Seguidamente, bajo la letra B) titulado “Las facturas impugnadas no cumplen los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a crédito fiscal”, señala que no basta que las facturas cumplan con los requisitos formales dispuestos en los Arts. 25, 52, 53, 59 del DL. 825 y el artículo 69 del DS. n.° 55, ya que solo se refiere a su veracidad material, pudiendo ser consideradas falsas o no fidedignas si luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, este no lo hace.

En síntesis, en conformidad al artículo 23 n.° 5 los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto de los impuestos recargados en: Facturas no fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, facturas que no hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA.

De lo anterior, concluye la reclamada que, de nada sirve el argumento del contribuyente en orden a que las facturas cumplirían con los requisitos formales y se encuentran contabilizadas, ya que esta no fue la causa por la que se objetaron las facturas impugnadas. Aún más, no habiendo la reclamante acreditado la efectividad de la operación, no podrá asilarse en lo dispuesto en...

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