Sentencia de Tribunal Antofagasta, 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121597

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 9 de Septiembre de 2016

RucGR-03-00012-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Ric16-9-0000290-8
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 16-9-0000290-8

RIT : GR-03-00012-2016

RECLAMANTE : Ciocca Ciocca y E. Limitada.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.

A., a nueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 17 , comparece don E.G.C., abogado, Rol Único Tributario N°14.308.184-2, en representación de la sociedad Ciocca Ciocca y E. Limitada, Único Tributario 77.695.310-5, representado por doña M.F.H.E.C., todos con domicilio para estos efectos en calle A.P.N.°214, oficina 401, comuna de A., quien interpone reclamación en Procedimiento General Reclamaciones contra de la Resolución Ex. SII N°102301000002, dictada por el Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de diciembre de 2015, en virtud de la cual no se hace lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 10.842.714, solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta, F. 240072575, correspondiente al año tributario 2015, conforme a los antecedentes de hecho derecho que se exponen a continuación.

Señala que con fecha 13 de enero de 2016, recibió la Resolución Ex. N°102301000002, dictada por el Director Regional de Antofagasta, en la que no se hace lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.842.714; agregando que para el S.I.I. de la ciudad de Calama, la fecha de notificación de la Resolución reclamada es el día 29 diciembre de 2015.

Precisa que uno de los argumentos en que se basa el rechazo a la devolución solicitada expresaría lo siguiente:

Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°150100056, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de año tributario 2015, contenida en el formulario N°22, folio N°240072575, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que

acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución

.

De igual manera, indica que la Declaración Renta correspondiente al AT 2015, tuvo las siguientes observaciones:

- A22 “El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado Ud. en el código (627) de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas (Observación A22)”.

Señala, que esta observación no sería correcta, ya que en el código 627 se habría indicado un monto de $13.342.714, que corresponde a $2.500.000, que sería informado en la Declaración Jurada, y al monto de $10.842.714 que correspondería al PPUA solicitado en dicha declaración.

- F77 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario

Observación F77)”.

La reclamante afirma que con fecha 20 de octubre de 2015, el contador de la sociedad se presentó personalmente ante el SII de Calama, siendo atendido por el Fiscalizador, don W.B.C., a quien se le habrían entregado los antecedentes que aclaraban las observaciones A22 y F77, indicando además, que el Fiscalizador no habría dejado constancia al respecto. Los antecedentes requeridos serían los siguientes:

- Hacer una corrección en el FUT.

- Llevar impresa todas las cotizaciones del año 2014.

- Llevar las facturas de compras del año 2014.

Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°102301000002, dictada con fecha 11 de diciembre de 2015, en la que no se hace lugar a la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.842.714, solicitada por la reclamante en

Declaración de Impuesto a la Renta Folio 240072575, y se sirva dejar sin efecto la citada Resolución y se autorice la devolución del saldo a favor retenido, por la suma ya indicada, debidamente reajustada, oficiando en su momento a la Tesorería General de la República.

A fojas 21, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen:

En primer término expone como antecedentes, que el contribuyente CIOCCA CIOCCA Y ECHEVERRÍA LIMITADA, RUT 77.695.310-5, es una empresa constituida como sociedad de responsabilidad limitada, registrando los siguientes giros o actividades ante el Servicio de Impuestos Internos: a) restaurantes, y b) servicios de otros establecimientos que expenden comidas bebidas. Por estas actividades, el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligado a declarar su renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general.

Indica que el 6 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, mediante el correspondiente Formulario N° Folio N° 240072575, en el cual solicitó una devolución de $16.473.629, cantidad correspondiente tanto a crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total parcialmente por pérdidas tributarias, como por otros créditos.

Señala que con fecha 28 de mayo de 2015, se devolvió al contribuyente parte del monto objeto de la solicitud de devolución, correspondiente a la suma de $5.630.915, más el reajuste correspondiente.

Agrega que con fecha 17 de julio de 2015, se notificó por carta certificada a la reclamante, Carta Aviso Simple N°150100056, mediante la cual se informó al contribuyente que declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, presentaba diferencias con la información que al efecto mantiene el Servicio, lo cual genera las siguientes observaciones:

a).- A22: “El crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el código [627] de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas”.

b).- F77: “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] Formulario 22”.

Indica que además, en dicha carta se le solicita al contribuyente concurrir el día 17 de julio de 2015 a la Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, con la siguiente documentación:

  1. Carné de Identidad o Cédula de R., según corresponda.

  2. En caso de comparecer mediante mandatario, acreditación de la representación.

  3. Libro FUT.

  4. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.

  5. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.

  6. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.

  7. Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.

  8. Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.

  9. Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.

Seguidamente, señala que el contribuyente no dio respuesta a la carta antes indicada, aportó los antecedentes solicitados, en el plazo señalado al efecto. Por tanto, con fecha 11 diciembre de 2015 se dicta la Resolución Exenta SII N°102301000002, en cuya virtud se niega lugar a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante, en cuanto al saldo pendiente de misma, por los argumentos señalados previamente. Dicho acto administrativo fue notificado fecha 29 de diciembre de 2015, mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente, registrado ante el Servicio.

A continuación, indica que en contra del acto administrativo antes señalado, contribuyente no interpuso el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria del artículo

bis del Código Tributario, dentro de plazo legal.

Respecto al reclamo, indica que la Resolución Exenta SII N°102301000002, se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo, aportando la siguiente explicación:

Improcedencia de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.

Señala, que en la instancia administrativa, el contribuyente no acreditó la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, razón por la cual no se habría acreditado la existencia de pérdida tributaria ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución.

Establece que, los pagos provisionales por utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acceder su devolución, esto es: que el gasto sea necesario para producir la renta; que no haya sido previamente rebajado como costo; que se encuentre pagado o adeudado; que corresponda al ejercicio comercial correspondiente y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Por tanto, el contribuyente no habría acreditado en forma fehaciente ante el Servicio el sustento de su solicitud de devolución de PPUA, al no dar cumplimiento a lo solicitado mediante

Notificación N°150100056, en la cual se le solicitó expresamente que aportase la documentación necesaria para sustentar su solicitud de devolución, sin que diera cumplimiento a...

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