Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121581

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Septiembre de 2016

RucES-08-00033-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Ric16-9-0000656-3
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don P.A.M.P., cédula de identidad N°12.354.356-2, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SUPERMERCADO PACHI PAP LIMITADA , RUT N° 76.263.763-4, con el giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre N° 480, comuna de Toltén, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:

Manifiesta que la infracción que reclama consigna que no se emitió documento legal para el traslado de un bins de peras, un bins de kiwis, 49 mallas de cebollas, 2 cajas de ají y 3 cajas de morrón, en el camión patente CKJK-95 desde la Vega Monumental de Temuco hasta su domicilio en Toltén, vehículo que fue controlado el 16 de junio de 2016 en Teodoro Schmidt. Indica al respecto que en la señalada fecha compró toda la mercadería que se menciona en la infracción en la Vega Monumental de Temuco, señalando que él no es vendedor de dichos productos, de tal forma le es imposible configurar la infracción que se le cursó, debido a que los productos comprados no corresponden a ventas realizadas por su representada.

Continúa señalando que el camión que trasladaba la mercadería en la ruta Temuco a Toltén fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el sector de T.S. y se cursó la infracción tipificada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario. Señala que dicha multa se pagó en su oportunidad y reitera que al ser su representada la que compró la mercadería y no el vendedor de esta, la obligación de emitir documento tributario no puede configurarse.

Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, y luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto la infracción, con costas.

A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 14, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de julio de 2016, en los siguientes términos:

  1. Antecedentes de la infracción:

    Manifiesta que con fecha 1 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:45 horas, los funcionarios del S.J.J.C. y P.C.N. arribaron al establecimiento donde funciona la Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la contribuyente. Señala que la fiscalización encuentra su antecedente en un control carretero efectuado el día 16 de junio del presente año, aproximadamente unos quince días antes a aquel en que se notificó la infracción al referido Supermercado, en el cual Carabineros de Chile detuvo al chofer don C.I.Q.P., quien se encontraba transportando un B. de peras, un Bins de Kiwis, 49 mallas de cebollas, 2 cajas de ají y 3 cajas de morrón sin la correspondiente guía de despacho, motivo por el cual se le procedió a cursar la correspondiente infracción establecida en el artículo 97 N°17 (del Código Tributario). Agrega que el chofer reconoció los hechos y procedió a indicar como dueño de la mercadería a la Sociedad Comercial y Supermercado P.P. Limitada, pagando la correspondiente multa y quedando firme los hechos que la fundaban. Agrega que por la razón indicada, los aludidos funcionarios se presentaron en el domicilio del dueño de la mercadería, comunícandosele a don P.A.M.P. lo ocurrido el día 16 de junio del año en curso, quien se encontraba en conocimiento de los hechos, y de los cuales se defendió señalando que en dicha

    oportunidad tanto el cómo su chofer habían concurrido en camiones diferentes a la Vega, y luego de efectuadas las compras él debió partir con anterioridad de vuelta a la comuna de Toltén, llevándose consigo las guías de ambos vehículos, motivo por el cual al momento del control carretero el día 16 de junio de 2016, el chofer no contaba con la guía objeto de ser exhibida a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos. Indica que ante lo relatado, el fiscalizador don Julio Jara procedió a examinar la guía exhibida en su alegación, y se percató que las mallas de cebolla no se encontraban consignadas en dicho documento, señalando al respecto don P.M.P. la existencia de un tercer documento no mencionado en su primer relato, el cual no exhibió por cuanto estaba en poder de un tercero que no se encontraba en el establecimiento. Ante la imposibilidad de acreditar los dichos del contribuyente, el fiscalizador don Julio Jara procedió a cursar la correspondiente la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y reclamada en estos autos.

  2. Improcedencia de los argumentos del contribuyente:

    1. - Fundamentos de hecho: En cuanto a las cuestiones de hecho aludidas por el reclamante en su libelo, señala que la notificación de infracción efectuada es una consecuencia de la fiscalización llevada a cabo por el fiscalizador J.J.C., quien le otorgó la posibilidad al contribuyente de demostrar la emisión del respectivo documento tributario por el traslado de mercaderías, cuestión que no acreditó el representante legal de la sociedad infraccionada.

    2. - Fundamentos de Derecho: Señala que lo que se intenta establecer por la reclamante es que los productos trasladados los habría adquirido a fin de destinarlos a su consumo personal, lo que por una parte es inverosímil, teniendo en especial consideración las cantidades de verduras transportadas desde la Vega, que se trataba de un camión lleno de frutas y verduras a lo que además debe adicionarse el hecho alegado por la reclamante, en cuanto a que ese día no fue solo ese camión a comprar frutas y verduras, sino que había otro camión a dicho efecto manejado por él y que se retiró antes. Continua señalando que si se intenta establecer que los bienes fueron adquiridos por el representante del contribuyente en cuanto consumidor, no se entiende porqué de todos modos

    acredita su supuesto cumplimiento mediante el acompañamiento de guías de despacho y facturas emitidas por terceros, no habiendo recibido boleta de venta, que sería el documento que debió extendérsele, si se considera su argumento relativo a que el únicamente sería un comprador. Señala que de lo anterior, se comprueba su calidad de vendedor, ya que solo de entenderse que adquirió bienes para reventa en su establecimiento de comercio minorista, correspondía que diera los datos de su empresa a fin de que se le emitieran los documentos tributarios que acompaña en autos; y por el contrario, si alega que él es meramente un comprador, y en consecuencia no lo obligaría la disposición prescrita por el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debió haber pedido que se le emitiera boleta de venta. Indica que se aprecia de los argumentos expresados en el reclamo, en cuanto a que el contribuyente abunda en insistir que él no tendría la calidad de vendedor, sino que el día del control carretero únicamente habría efectuado una compra respecto de los productos que se transportaban hacia su domicilio, y dicho argumento lo esgrime, justamente porque sabe que la norma es clara en establecer que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados, de bienes corporales muebles que no importen ventas y sabiendo que el contribuyente reclamante es en efecto vendedor al ser su giro el de "almacenes medianos, supermercados, minimarket, venta al por menor de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico", actuando a su vez en dicha transacción como comprador de bienes para reventa la minorista, y por lo tanto en cuanto vendedor.

    Indica que la norma citada no distingue en cuanto a si en ese momento se tenía la voluntad de actuar como comprador o como vendedor, y solo establece que al "vendedor" se le impone la mencionada obligación, con lo cual dicha norma aplica por cierto respecto del reclamante; cita al efecto el Oficio N°2476, de 6 de junio de 2001 y la Circular N°35, de 14 de julio de 1992. Señala que esta instrucción administrativa dispone expresamente que es el dueño de la carga quien tiene que emitir la guía de despacho, y habiéndose hecho dueño el reclamante el día 16 de junio de 2016 en la Vega Monumental de Temuco de las frutas y verduras que se

    consignan en la notificación de infracción de autos, correspondía que el emitiera guía de despacho por el traslado de los bienes ya adquiridos a su domicilio en la comuna de Toltén.

    Continua señalando que la guía de despacho N° 01977 emitida por un tercero y acompañada por el reclamante, ostenta una enmendadura realizada en su fecha, tanto en el día como en el mes, circunstancia que al menos llama la atención, considerando que se encuentra inserta en un proceso de fiscalización iniciado a consecuencia de una infracción cursada en un control carretero por traslado de los bienes sin la correspondiente guía de despacho o factura; guía de tercero que no fue exhibida en dicha oportunidad.

    En cuanto a la alegación realizada por el reclamante respecto del articulo 9717 del Código...

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