Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121529

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2016

RucGR-08-00028-2015
Fecha07 Julio 2016
Ric15-9-0000323-1
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.E.R.A. , empresario, cédula de identidad N° 7.613.829-K, con domicilio en Temuco, calle P.N.O. 801, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°7300, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.396.975.- correspondiente al año tributario 2014, conforme los argumentos y antecedentes que se pasan a expresar:

Manifiesta que la resolución exenta que por este acto reclama, declara improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2014, ascendente a $1.396.975.-, en la que se indica que el Servicio ha formulado la siguiente objeción: "El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)".

Expone al respecto el reclamante que el saldo a favor que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que los valores declarados corresponden exactamente a los montos informados por sus agentes retenedores, según F.N.° 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes, que se muestra en la página en Internet del mismo Servicio, según el siguiente detalle:

Razón social RUT Crédito 1a.Categoría Informado Código F-22
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 253.250 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 379.125 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 300.000 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 213.350 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 251.250 600
Total 1.396.975 610

Indica que el valor declarado como crédito por impuesto de primera categoría en los códigos 600 y 610 del Formulario 22 folio 243007544 es la suma de $1.396.975 y que es el mismo valor informado que se encuentra en la bases de datos del Servicio. De acuerdo a lo señalado, agrega, no existe diferencia en los valores correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los agentes retenedores y el valor declarado en el Código 600 del Formulario 22 del año tributario 2014.

Indica que en el considerando N° 4 de la resolución reclamada, el Servicio señala que ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado Operación Renta, "valiéndose de la propia información contenida en el formulario 22, así como información obtenida de terceros". Indica que de acuerdo a lo señalado, si el Servicio de Impuestos Internos efectuó la verificación de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los valores declarados y los informados por terceros, como ha quedado claramente establecido con los antecedentes y documentos aportados.

Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7300, del 11 de diciembre de 2014, acogerlo a tramitación, y luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto la Resolución en todas sus partes, declarando que es procedente la devolución del saldo a favor de $1.396.975.- y ordenando la devolución de los remanentes de impuestos a la renta por el año tributario 2014, con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 13, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 2 de abril de 2015 en los siguientes términos:

  1. - Antecedentes de la resolución reclamada:

    declaración de impuesto a la renta, folio 243007544, correspondiente al año tributario 2014, la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.762.020.- Agrega que de la revisión practicada a la declaración y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron diferencias que causaron la observación F72, esto es, que el monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el código 600 del formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias.

    Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente mediante carta aviso N°240211323, de fecha 23 de julio de 2014, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio el día 6 de octubre del mismo año, para que aclarara las observaciones mencionadas y con el objeto que aportara la documentación que respaldaba su declaración, debiendo concurrir con la documentación que detalla. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es decir, no concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en su declaración de renta del año tributario 2014.

  2. - Fundamentos de la resolución reclamada:

    Señala que el fundamento primario de la Resolución Ex. N° 7300 se encuentra en el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 y el Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 65 de la Ley de la Renta. Agrega que el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado “Operación Renta” valiéndose de la información contenida en el Formulario 22 como de la información proporcionada por terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación.

    A la fecha, señala, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, no obstante haber sido notificado mediante carta, por lo que las diferencias

    De lo anterior, sostiene, se evidencia que la Resolución reclamada no es sino consecuencia de la pasividad del contribuyente, el cual se encuentra requerido para ser fiscalizado.

    Argumenta que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, que se refleja en el principio de auto declaración, donde es el contribuyente quien determina su...

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