Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121521

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2016

RucGR-08-00026-2015
Fecha07 Julio 2016
Ric15-9-0000308-8
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.M.T.A., abogado, en representación de don J.M.K.G. , con giro de ventas al por menor de otros productos en almacenes especializados, cédula nacional de identidad N° 17.025.547-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes N° 815, oficina 605, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7107, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor por un monto de $2.999.800.- solicitada por el contribuyente en el Formulario 22 folio 240634614 sobre declaración de renta del año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:

  1. - Retiros efectuados en la Sociedad de Montajes Kohler Ltda.:

    Manifiesta que durante el año comercial 2013, su representado efectuó retiros de la empresa Sociedad de Montajes Kohler Limitada por la suma de $25.000.000.-, los cuales generan un crédito por impuesto de primera categoría ascendente a $5.120.482.-, el cual fue declarado en el año tributario 2014, conforme al certificado de retiros N° 3 emitido por dicha sociedad con fecha 28 de febrero de 2014.- Expresa el reclamante que no existe fundamento legal que habilite al Servicio de Impuestos Internos a retener mediante la resolución impugnada, la devolución del remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría a que tiene derecho su representado, y que tal resolución carece de todo sustento legal ya que al no existir otros impuestos que pudieran rebajar dicho remanente de crédito, este constituye un derecho adquirido para el contribuyente, que forma parte de su patrimonio financiero, causando la citada retención un daño patrimonial al impedir a su representado disponer de tales recursos.

  2. - Sobre la resolución recurrida:

    Manifiesta en este acápite, que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado su resolución en la observación F53, la cual indica que la declaración ha sido

    objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización de operación renta de años anteriores. Expresa al respecto que tal situación no se ajusta a la realidad, por cuanto su representado no ha recibido citación alguna en los términos del artículo 63 del Código Tributario, a fin de presentar una declaración o rectificación que aclare, amplíe o confirme la declaración presentada o alguna de años anteriores.

  3. - El derecho aplicable:

    En esta parte de su reclamo, transcribe las normas que sustentan sus argumentaciones, a saber los artículos 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifestando que la determinación del Impuesto Global de su representado se encuentra perfectamente determinado y ajustado a derecho, por lo que la retención del remanente carece de fundamento fáctico y legal, dado que el monto del crédito de primera categoría puesto a disposición por la empresa Sociedad de Montajes Kohler Limitada absorbe totalmente el monto de dicho tributo, generándose un remanente con derecho a devolución por la suma de $2.999.800.- Reitera que no ha concurrido al Servicio a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración por cuanto no ha recibido Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario.

  4. - Derechos adquiridos:

    Argumenta que la resolución reclamada no se ajusta a la legalidad vigente, ya que priva a su representado de un derecho adquirido, puesto que los contribuyentes que cumplen con determinadas condiciones establecidas en la ley, se encuentran en el supuesto legal que obliga al Servicio de Tesorerías a restituir el remanente de crédito de impuesto de primera categoría. Señala que la condición suspensiva de existir impuesto a pagar no se ha cumplido, ya que el impuesto global complementario ha sido absorbido totalmente por el remanente de crédito, no existiendo la obligación de impuesto a pagar. Agrega que la condición suspensiva se encuentra fallida, por cuanto las rentas del contribuyente en el ejercicio tributario 2041, han generado impuesto global complementario que ha sido absorbido por el remanente de crédito puesto a disposición por la sociedad, por lo cual estima que se consolida el derecho adquirido de su

    representado sobre los valores solicitados en la declaración de renta del año tributario 2014. Expresa igualmente que existiendo un derecho adquirido, el Servicio lo vulnera en base a una supuesta objeción que se sustenta en antecedentes que carecen de fundamento legal, provocando al contribuyente un grave daño patrimonial al privarlo de recursos financieros de su propiedad. Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 17107, de 9 de diciembre de 2014, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.999.800.- solicitada por el contribuyente J.M.K.G. en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, , darle curso y en definitiva se acoja el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 22, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 27, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 31 de marzo de 2015 en los siguientes términos:

  5. - Antecedentes de la resolución reclamada:

    Refiere que en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 240634614, correspondiente al año tributario 2014, don J.M.K.G., solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.999.800.-, y de la revisión practicada a dicha declaración y de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron diferencias que motivaron las observaciones F53, que corresponde a declaración objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores y G11, esto es el crédito por

    Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que se deberá acreditar su procedencia.

    Agrega que en razón de lo anterior, se envió carta aviso remitida a su cuenta electrónica de la declaración de renta con fecha 22 mayo de 2014 y, además, se remitió la Notificación N°140213638 por carta certificada fechada el 30 de junio de 2014, solicitando al contribuyente que corrija o rectifique su declaración o en caso contrario se presentara en la Unidad del Servicio el 23 de julio de 2014 a resolver las mencionadas objeciones, aportando los antecedentes suficientes o necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2014, así como la procedencia de la devolución solicitada ascendente a $2.999.800. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella y no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos que estaba imputando.

    Indica que al no dar cumplimiento en los plazos establecidos las diferencias no fueron aclaradas, por lo que resolvió mediante la resolución reclamada en autos declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.999.800 solicitada por el reclamante en el año tributario 2014.

  6. - Improcedencia de los argumentos del reclamante:

    En cuanto a la primera alegación formulada por el reclamante, en orden a que los retiros efectuados por éste de la empresa de la cual es socio generan un crédito de impuesto de primera categoría el cual fue declarado y por no existir otros impuestos que rebajar la resolución reclamada carece de sustento, señala que esta argumentación sólo permite verificar que la resolución reclamada efectivamente tiene sustento jurídico y fáctico, ya que del tenor de ella reclamante intenta desvirtuar su contenido determinando la procedencia de la devolución, ya que con los antecedentes que se indican en la resolución...

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