Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121485

Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Octubre de 2016

RucGR-10-00113-2015
Fecha06 Octubre 2016
Ric15-9-0001391-1
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don C.A.J., abogado, RUT n.° 14.211662-6, domiciliado en calle A.P. n° 215 oficina 901 de la comuna de Concepción, en representación procesal de doña A. delR.S.B., R. n.° 9.779.362-K; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a la notificación del acto reclamado y luego, como primer fundamento del reclamo señala la prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia impositiva, toda vez, que nunca tuvo conocimiento de la Citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015, por lo que al no ser válidamente notificada no produjo los efectos que le son propios, esto es el aumento del plazo de 3 meses.

Agrega, que se fiscalizó la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, cuyo plazo de vencimiento expiró el 30 de abril de 2015, por lo que la acción del ente fiscal prescribió en esa fecha.

Luego, en subsidio, solicita la nulidad de la liquidación ya que ésta no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma. Lo anterior, debido a que se refiere a supuestos ingresos que habrían sido subdeclarados, cuya naturaleza y entidad se desconoce por la propia administración tributaria, dado que no los ha indicado.

Menciona el principio de imparcialidad del artículo 11 de la Ley 19.880, indicando que el ente fiscal lo ha infringido, y luego menciona el artículo 41 de la misma ley.

Termina, solicitando respecto de esta petición la nulidad de la liquidación reclamada.

Seguidamente y en subsidio de la petición anterior, solicita la nulidad de la liquidación reclamada dado que los antecedentes de esta son errados, pues no explicita ni describe la naturaleza de estos, incumpliendo la carga probatoria que le es propia.

Expone, que la subdeclaración no es tal y, que la declaración de renta por el año tributario 2012 se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, decretando la anulación de la liquidación reclamada, con costas.

A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

Que, a fojas 19, comparece don F.R.A., abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución dictada a fojas 17, a lo cual se le da traslado a fojas 22, el que fue evacuado a fojas 27.

A fojas 29, el tribunal rechaza el recurso de reposición interpuesto por la reclamada a fojas 19.

A fojas 31 y siguientes, comparece don F.R.A., abogado, cuya personería consta a fojas 21, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Comienza haciendo mención a los antecedentes y al reclamo y, luego menciona las consideraciones para el rechazo del reclamo.

En cuanto a la notificación de la liquidación reclamada, señala que esta fue notificada mediante carta certificada, despachada a Correos de Chile con fecha 07 de julio de 2015, dirigida al domicilio declarado por la contribuyente ubicado en Avenida Alonso de Ercilla 1079 de la comuna de Chillán, por lo que

los plazos comienzan a correr tres días después de su envío. A raíz de lo anterior, es que indica que el plazo para reclamar comenzó a correr el día 11 de julio de 2015, señalando que los 90 días establecidos para interponer el reclamo vencían el día 29 de octubre de 2015, mientras que el reclamo fue presentado al día siguiente, razón por la cual deduce que tal presentación fue extemporánea.

Señala, que el código de envío indicado por la reclamante en su libelo corresponde a un código de barras otorgado por el Servicio a la Liquidación n° 208101000102 de fecha 19 de junio de 2015, siendo un mecanismo de control interno y no guarda relación con la codificación otorgada a esta por Correos de Chile, por lo que tal vinculación resulta improcedente.

Luego, señala que la Liquidación n° 208101000102, se encuentra emitida en tiempo y forma, toda vez que la citación fue remitida al domicilio ubicado en Avenida Alonso de Ercilla n° 1079 de la comuna de Chillán con fecha 10 de marzo de 2015, por lo que la solicitud de prescripción resulta carente de fundamentos.

Agrega, que la contribuyente con fecha 04 de agosto de 2015, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la liquidación reclamada, ante el departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, manifestando “que la citación n° 122304396 de fecha 10 de marzo de 2015 nunca fue recibida personalmente por ella y si alguna persona adulta fue notificada, por la fecha en que esta pudo ser efectuada, en esos momentos se encontraban todos en su casa en una crisis familiar”.

Indica que, por lo anterior, es dable percatarse que la contribuyente da a entender que existe la posibilidad que alguna persona adulta pudo recibir la carta que contenía la citación lo cual es totalmente contradictorio con lo señalado por su apoderado quien afirma que dicha citación jamás llego a conocimiento de su representada.

Continúa, refiriéndose a las solicitudes de nulidad por falta de fundamento y supuestos errores de la liquidación reclamada, señalando que las diferencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta

correspondiente al año tributario 2012, fueron correctamente informadas en la Citación n° 122304396 de fecha 26 de febrero de 2015, las que correspondían a una subdeclaración de ingresos, determinada en base a la información aportada a través de los formularios 29, según el detalle que indica.

Luego, agrega que en la liquidación reclamada en autos fueron considerados los ingresos declarados a través de los formularios 29 presentados durante el año comercial 2011, por lo que el monto determinado como ingresos anuales para el año tributario 2012 asciende a $533.886.608, en circunstancias que para el mismo periodo la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta informando un total de ingresos por $36.221.718, por lo que la subdeclaración de ingresos asciende a $497.664.890, considerando en la liquidación como agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría el monto de $99.532.978, valor equivalente al veinte por ciento del monto de los ingresos no declarados.

Agrega, que por lo anterior, resulta improcedente el argumento expuesto en cuanto a que la declaración de Impuesto a la Renta se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes, por cuanto no fueron declarados la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011.

En cuanto a la argumentación de que el Servicio habría incumplido la carga probatoria que le es propia, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de la prueba en la etapa de fiscalización, indicando además los artículos 29 a 33 de...

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