Sentencia de Tribunal del Biobio, 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121421

Sentencia de Tribunal del Biobio, 4 de Agosto de 2016

RucGR-10-00103-2015
Fecha04 Agosto 2016
Ric15-9-0001290-7
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, comparece don V.F.L., abogado, RUT n.° 9.669.570-5, en representación procesal de Asesorías Pilauco S.A., R. n.° 76.083.543-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Cruz n° 1577 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 770 a la 772 todas de fecha 27 de agosto de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala, que la reclamante concurrió voluntariamente a presentar declaración rectificatoria de su declaración F22 del AT 2013, con el fin de imputar la pérdida de arrastre del año anterior, por lo que el Servicio procedió a revisar los antecedentes de respaldo del Código 630 en su F22 AT 2012, y que originaron aquella pérdida de arrastre.

Indica, que las cuentas que determinaron tal pérdida se refieren a honorarios y facturas exentas por asesorías, cuya acreditación se solicitó a través de Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015, la que fue debidamente respondida. Sin embargo, el Servicio decidió liquidar y gatillar la tributación de estos costos conforme al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Agrega, que las liquidaciones adolecen de los siguientes vicios jurídicos:

  1. - Prescripción de la acción fiscalizadora de la Liquidación n° 770 de 28 de agosto de 2015.

    Señala, que la Citación n° 107 de 29 de abril de 2015, se refirió expresamente a las partidas cuestionadas como costos directos, por lo que jamás se discutió por el ente fiscal que se trataba de costos y no de gastos.

    Agrega, que el impuesto referido al artículo 331 de la Ley de la Renta, se refiere a los gastos rechazados y no a los costos y, que el artículo 21 de la misma norma legal, no ha sido un impuesto derivado de las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación, por lo que la citación no ha tenido la virtud de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses, encontrándose prescrita la Liquidación n° 770, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de abril del año 2015, habiéndose practicado la liquidación hacia fines del mes de agosto del mismo año.

    Luego, hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 73 de 2011.

  2. - Exigencia fiscalizadora no prevista por el legislador; correlatividad especifica de costo v/s ingreso asociado.

    Indica, que durante el proceso de fiscalización se requirió acreditar que los costos directos relativos a Asesoría Académica y Asesorías en Comunicaciones, se asocian con el ingreso específico por $222.911.994 y por $13.517.600 respectivamente. Sin embargo, la única exigencia requerida en la citación se refería a la acreditación de la correlatividad de dicho costo con algún ingreso específico.

    Señala que tal exigencia de correlatividad, que excede los requisitos legales, no considera la situación normal de mayores costos al iniciarse alguna actividad, pretendiendo exigir al contribuyente una correlación cualitativa, que resulta improcedente.

    Agrega, que se trata de costos absolutamente vinculados a ingresos de la misma contribuyente y que su contabilidad no ha sido declarada como no fidedigna, razón por la cual los costos e ingresos asociados han debido tenerse en consideración por el ente fiscal.

  3. - Inconsistencia evidente entre las Liquidaciones n° 770 a 772 de 27 de agosto de 2015 y la Citación n° 107 que las antecede.

    Señala, que durante el proceso de fiscalización, no se debatió la naturaleza del costo directo del que daban cuenta las boletas y facturas impugnadas.

    Agrega, que en la Citación n° 107, el propio Servicio calificó las partidas como costos directos, exigiendo acreditar que estos se asociaran a un ingreso específico, y luego, evaluando los antecedentes presentados por la contribuyente termina indicando que “no es posible asociar que los costos señalados anteriormente corresponden a esa facturación”.

    Indica, que las Liquidaciones n°s 770 a 772, son inconsistentes, toda vez, que atribuyen el carácter de gastos rechazados a las partidas que han constituido costos durante toda la etapa de revisión, solo por el hecho de no haber sido acreditados, pese a la contabilidad fidedigna de la contribuyente, las propias declaraciones de impuestos y la citación que las antecede. Lo anterior, extendiendo improcedente y excesivamente el ámbito de aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta.

  4. - Vulneración del derecho a ser informado correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8° Bis del Código Tributario.

    Señala, que el acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, no se trataba de la acreditación de la partida como pretende la liquidación, sino de la correlatividad del costo con un ingreso especifico.

    Indica, que la liquidación sustenta el rechazo pretendiendo alterar la naturaleza de los costos, dándoles el carácter supletorio de gastos, por el solo hecho de que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que justifiquen los montos desembolsados, lo que nunca se le informó a la empresa la que ajustó su proceder a la acreditación de la correlatividad del costo y los ingresos asociados, única exigencia prevista en la Citación n° 107.

    Luego, hace mención a lo señalado en la Circular n° 49 de agosto de 2010, en su punto II) letra B), señalando que no solo se ha incumplido con lo ahí señalado, sino que tampoco se señaló en la citación el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta como revisable.

  5. - Vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Procedencia de los costos debidamente acreditada.

    En este punto, procede a explicar el funcionamiento de la empresa, señalando que acreditó la efectividad de los costos e indicando, a modo de ejemplo, los antecedentes aportados al Servicio respecto de H.C.L.. R.: 76.135.666-6 y M.J.S.D.R.:

    17.088.455-8.

    Agrega, que el artículo 21 del Código Tributario exige acreditar al contribuyente mediante documentos o antecedentes en cuanto sean “necesarios u obligatorios” para él. Por lo que señala, que la emisión de la factura, su glosa, la contabilización por parte del receptor, el giro, curriculum del prestador y los antecedentes relativos al servicio efectivamente prestado, parecen suficientes para dar por acreditadas las partidas.

    Señala, que ante la supuesta falta de acreditación, el Servicio pretende alterar la naturaleza de las partidas otorgándoles supletoriamente el carácter de gastos rechazados pata terminar gravándolas improcedentemente con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.

  6. - Improcedente aplicación de Impuesto Único del artículo 21 del DL. 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos.

    Hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta y en el artículo 33 n° 1 de la misma norma legal, señalando que se está intentando aplicar el artículo 21 en su tributación única del 35%, respecto de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta, indicando que así se ha ratificado en la Circular n° 45 de 1984 y Oficio n° 2.750 de 03 de septiembre de 2009, entre otros.

    Agrega lo señalado en las liquidaciones, y señala que el único sustento de aplicación del Impuesto Único del artículo 21 ya mencionado, adolece de dos evidentes imprecisiones o errores que deberán ser enmendados por el Tribunal de Alzada:

    1. La propia citación admite expresamente que se trata de costos y no de gastos.

    2. El Servicio pretendió alterar la naturaleza de las partidas otorgándole supletoriamente el carácter de gasto rechazado para terminar gravándolas improcedentemente con el artículo 21 de la Ley de la Renta.

    Agrega, que el vuelco de las liquidaciones impugnadas respecto de la citación que las antecede, exigiendo acreditaciones respecto de la naturaleza del desembolso y no la efectividad del costo, no es más que un intento ilegal y torcido de aplicación excesiva de la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta, no aplicable en la especie.

    Finalmente, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones n°s 770 a 772 de fecha 27 de agosto de 2015.

    A fojas 56, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado.

    A fojas 58 y siguientes, comparece don G.G.G., abogado, cuya personería consta a fojas 62, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 56, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.

    Fundando su defensa expone lo siguiente:

    Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la actuación fiscalizadora y a lo expuesto por la reclamante en su libelo.

    Luego, hace mención a los argumentos que desvirtúan el reclamo, como sigue:

    A.- Rol de la citación en el proceso de fiscalización.

    Comienza, haciendo un análisis de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y señala que en el presente caso, el Servicio requirió que el contribuyente acreditara la efectividad de los costos en que habría incurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió, por lo que la tributación aplicada constituye una consecuencia de la falta de acreditación de los costos en los que supuestamente habría incurrido, no siendo posible que la contribuyente sostenga que la supuesta incompatibilidad entre la citación y la liquidación le pudo haber causado algún perjuicio, ya que su derecho a tomar conocimiento del proceso de fiscalización y la naturaleza del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis n° 3...

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