Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 3 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121413

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 3 de Diciembre de 2016

RucAB-01-00020-2016
Fecha03 Diciembre 2016
Ric16-9-0000871-K

RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016.

En Arica, a tres de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 1, el escrito, de 12 de agosto de 2016, presentado por don P.A.M.P., R.N.° 6.422.430-1, chileno, médico, con domicilio en calle S.E., lote E, Azapa, comuna de Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra del avalúo de la propiedad Rol 10.301-00005, correspondiente a su domicilio, el que se encuentra establecido en las Resoluciones EX. SII N° A18.201600000996 y EX. SII N° A18.201600000997, ambas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y P..

En su reclamo, en primer lugar, interpone incidente de nulidad fundado en la falta de fundamentos de hecho y de derecho en ambas resoluciones, y sólo indican algunas normas jurídicas, sin expresar de modo alguno, cómo y por qué estas son aplicables al caso concreto, como lo exigen la Ley N° 19.880 y el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República.

A continuación, reproduce literalmente el artículo 150 del Código Tributario, el texto de las resoluciones reclamadas y las normas legales citadas en ambas resoluciones. Expone que las resoluciones reclamadas corresponden a actos administrativos terminales, por lo que de modo imperativo deben cumplir con las obligaciones impuestas en los artículos 11 y 41 inciso de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, las que tienen su base en el inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; reproduciendo todos los preceptos normativos que individualiza y concluyendo que de la sola lectura, de los actos reclamados, se verifica que las resoluciones reclamadas mencionan algunos artículos como fundamentos de derecho, pero carecen en términos absolutos de fundamentos de derecho.

Dice que no deja constancia de las causales por las cuales se aplicaron las normas que citan las resoluciones, sin referencia alguna a los elementos fácticos que justifiquen el aumento del avalúo del predio agrícola, que la Resolución Ex SII N° A18.2016.000000996, modifica el avalúo del período 01-01-2014 al 31-12-2015, de $2.557.292 a $75.639.910, eso es, un aumento de 29 veces sobre el avalúo al 31-12-2013 y la Resolución Ex SII N° A18.2016.000000997, modifica el avalúo del período anterior, a partir de 01-01-

RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016.

201, a $107.077.527, eso es, un aumento de 40 veces el avalúo al 31-12-2013, correspondiente a un cuatro mil diez por ciento.

Deja constancia que la información consignada en el considerando 4°, es decir, que la propiedad fue visitada el 29-10-2015, es falsa o errónea, puesto que no ha ocurrido ya que hay permanentemente personas en el predio.

Termina esta alegación solicitando se acoja y se ordene la anulación, con costas.

Bajo el título de Alegaciones de Fondo, señala que de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, el análisis primario recae sobre los artículos 9 al 14 de la Ley de Impuesto Territorial, pasando a continuación a transcribirlos in extenso, precisando que desde la compra de la propiedad no se ha construido ninguna otra casa patronal que justifique el aumento del avalúo, ya fijado a la fecha de la adquisición el 30 de agosto del año 2013, en condiciones que el permiso de edificación fue autorizado el 17 de enero de 2013, fijándose un valor de avalúo de $41.895.769 y que desde la compra no se ha hecho modificaciones o mejoras significativas, sino aquellas obligatorias para la mantención de los inmuebles y las plantaciones; por lo que ninguna de las causales contenidas en las normas transcritas, justifica el incremento del avalúo y las obras menores ejecutadas en ningún caso justifican el aumento del 4.010% y como no se han hecho trabajos que se puedan identificar con las causales contempladas en las normas legales del ramo, no es posible adivinar.

Expone que desconoce sobre qué hecho u hechos debe hacer el análisis, para verificar la efectividad de la tasación o impugnarla mediante los antecedentes que procedan; por lo cual las resoluciones reclamadas lo dejan en una completa indefensión, ya que no tiene oportunidad de conocer las cusas materiales de del aumento de la tasación lo que impide alegación o defensa alguna y que, de haber sido veraz el hecho que el SII visitó la propiedad, se hubiera verificado que la casa es de un solo piso y que no existe ninguna cada patronal nueva.

Termina solicitando se tenga por interpuesto el reclamo en contra de ambas resoluciones, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de las resoluciones, dejándolas sin efecto o, en su defecto, se ordene que el avalúo del predio sea fijado, según el valor correspondiente al 01 de diciembre de 2013, más los reajustes correspondientes, con costas.

Acompaña, como antecedentes fundantes fotocopia simple de las resoluciones reclamadas y otros documentos.

RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016.

A fs. 47, escrito, 07 de septiembre de 2016, mediante el cual el SII evacua el traslado concedido, solicitando que se niegue lugar al reclamo, confirmando la validez de los actos administrativos evacuados respecto del bien raíz Rol de Avalúo N° 10302-00005, comuna de Arica, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación.

Hace presente que el bien raíz reclamado fue incorporado al rol de la comuna, mediante Resolución A01/065.2000 de fecha 10 de julio de 2000, con vigencia al 01 de enero de 2000, considerando sólo el suelo de 0,52 hectáreas con un avalúo total de $2.112.794, dado que carecía de construcciones. Luego, el 29 de octubre de 2015, la propiedad fue visitada y al no encontrar moradores, se procedió a tasar la construcción, en base a los antecedentes contenidos en el permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras Municipales en el cual consta una construcción del año 2013, con 294 mts. cuadrados de construcción, quedando registrada con destino agrícola un avalúo total de $109.326.155, con avalúo exento de $11.610.318.- y un avalúo afecto de $97.715.837.-

Continúa dejando constancia que de acuerdo a la Ley N° 17.235, la tasación se efectuó apegada a la información proporcionada por la municipalidad, relativa a permisos y recepciones de construcción, en el caso, el permiso de construcción N° 16.602, de 17 de enero de 2013 y Recepción Final N°

11.803, de 19 de abril de 2013.

Expone diversos argumentos para que sea rechazado el reclamo

que confirman y profundizan los antecedentes generales, de hecho y de derecho, previamente expuestos, destacando que la casa patronal nunca antes había sido tasada al incluir la propiedad en el Rol de Avalúo de la Región.

Concluye que el procedimiento aplicado no adolece de vicio alguno que sugiera que deban ser dejadas sin efecto las resoluciones reclamadas.

Pide se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo confirmando las resoluciones, con costas.

A fs. 54, Resolución que recibe a prueba la causa, que fija los siguientes puntos:

1) A. y circunstancias de hecho que configuran los vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, del reavalúo individual del Bien Raíz agrícola, a contar del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ubicada en Azapa, Parcela S.E. Lote E, Comuna y Provincia de Arica, Rol de Avalúo N° 10301-

RUC N°: 16-9-0000871-K. RIT N°: GR-01-00016-2016.

00005, efectuado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y P., en los términos planteados por la reclamante.

2) Efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación de la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz agrícola ya individualizado, o de existir un error por parte de dicho Servicio, en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz señalado, o de una parte del mismo, así...

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