Sentencia ejecutoria nº 311-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 24 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 671825177

Sentencia ejecutoria nº 311-2014 de Tribunal de Contratación Pública, 24 de Marzo de 2015

Número de sentencia311-2014
Fecha24 Marzo 2015
EmisorTribunal de Contratación Pública (Chile)

S., martes veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.N.R., abogado, en representación de Siemens S.A., ambos con domicilio en calle Av. Cerro del Plomo N° 6000 piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de S., quien deduce demanda de impugnación en contra del Hospital Dr. R.A.V. de Curanilahue del Servicio de Salud Arauco, en relación con la licitación denominada “Adquisición de un Equipo de Rayos X Portátil Digital para la Unidad de Tratamiento Intermedio del Hospital”, ID N° 2098-273-LP14.

Señala que la Resolución Exenta N° 2903, de fecha 5 de diciembre de 2014, que adjudicó la licitación materia adolece de ilegalidad, en base al Acta de Apertura, Acta de Evaluación Técnica y Acta de Evaluación y Propuesta de Adjudicación, documentos que declararon inadmisible la oferta presentada por la actora, en base a un formalismo absurdo y carente de sentido, consistente en la omisión de una palabra irrelevante en la glosa contenida en la boleta de garantía de seriedad de la oferta. Lo anterior, trajo como consecuencia, que se haya preferido una oferta menos eficiente, en base a un error no esencial que impide rechazar una oferta en un proceso licitatorio, conforme a la doctrina de la Contraloría General de la República.

Añade que la Comisión Evaluadora, pudo hacer uso de la facultad de solicitar la subsanación de errores formales, conforme al artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 19.886 en concordancia con el artículo 13 de las bases de licitación, pero simplemente se limitó a declarar su oferta inadmisible.

Hace presente que la boleta de garantía se ajustó a las bases de licitación, ya que se trata de una boleta de garantía bancaria o vale vista, en donde aparece el beneficiario, es pagadera sin intereses y válida hasta el 16 de febrero de 2015, cuyo monto asciende a $ 400.000 y respecto de la glosa, sólo se omitió la palabra “hospital” y continúa citando dictámenes de la Contraloría General de la República.

De esta manera se han infringido los principios de estricta sujeción de las bases, consagrado en el artículo 10 inciso 3 de la Ley N° 19.886; igualdad de los oferentes, establecido en los artículos 6 y 10 de la Ley N° 19.886 y eficiencia probidad, eficacia y probidad, establecido en el artículo 6 de la Ley N° 19.886, artículo 3 y 64 de la Ley N° 18.575.

Finalmente solicita tener por interpuesta demanda de impugnación por la dictación de la Resolución Exenta N° 2903, de fecha 5 de diciembre de 2014, que adjudicó la licitación materia de autos y declararla ilegal y arbitraria y como medidas para restablecer el imperio del derecho solicita que se dejen sin efecto todos los actos posteriores a la presentación de las ofertas; retrotraer el procedimiento a la apertura de las ofertas, análisis de admisibilidad y evaluación de las mismas, el que deberá ser realizado por una Comisión no inhabilitada y con estricto apego a las bases de licitación y a la ley; y en subsidio que el Tribunal adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y que se condene en costas a la demandada.

A fojas 61 el Tribunal requirió informe de la entidad demandada.

A fojas 71 el Tribunal decretó la suspensión del procedimiento licitatorio por el término de quince días corridos.

A fojas 75 y siguientes, comparece don A.M.B., abogado, en representación del Servicio de Salud Arauco, con domicilio en calle Monjitas N° 689 piso 3 oficina N° 34, comuna de S., quien evacúa informe y señala que la oferta de la actora fue declarada inadmisible, al igual que otras propuestas, de manera que se trata de una decisión de la Comisión Evaluadora objetiva e imparcial.

Respecto a la expresión “absurda” utilizada por la actora, hace presente que se trata de la glosa de un documento bancario, que es una boleta de garantía, lo que permitiría invalidar dicho documento y que no es posible su corrección a través de una aclaración.

Añade que la actora confunde el principio de estricta sujeción a las bases, con el significado que otorga la Real Academia de la Lengua respecto al concepto “estricto” que corresponde a: “ajustado enteramente a la necesidad o a la ley…” De modo que no es lo mismo un error en una palabra que se encuentre en un instrumento bancario a que se encuentre en un párrafo de su cotización.

Además hace presente, que no es posible aplicar el artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 19.886, ya que la boleta de garantía no podría corregirse, porque de ese modo la oferta de la actora quedaría fuera de bases, afectando el principio de estricta sujeción de las bases.

Finalmente solicita tener por contestada la reclamación interpuesta, acogerla a tramitación y rechazar la acción en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A fojas 84 el Tribunal solicitó a la entidad demandada que acompañara copia íntegra del mandato invocado y que hiciera coincidir la suma con el cuerpo del escrito.

A fojas 87 se concedió una nueva suspensión del procedimiento por un plazo de quince días corridos.

A fojas 91 la entidad licitante dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.

A fojas 95 se tuvo por evacuado el informe requerido a la entidad licitante y se dejó sin efecto la suspensión del procedimiento licitatorio.

A fojas 99 se omitió la recepción de la causa a prueba.

A fojas 100, se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia a fojas 1comparece debidamente representada la sociedad Siemens S.A., quien deduce demanda de impugnación en contra del Hospital Dr. R.A.V. de Curanilahue del Servicio de Salud Arauco, en relación con la licitación denominada “Adquisición de un equipo de rayos X portátil digital para la unidad de tratamiento intermedio del hospital”, ID N° 2098-273-LP14, solicitando se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 2903, de fecha 5de Diciembre de 2014 y el procedimiento que le sirvió de base, que declaró inadmisible la oferta de su representada, se dejen sin efecto todos los actos posteriores a la presentación de las ofertas, se retrotraiga el procedimiento de licitación a las etapa de apertura de las ofertas y en subsidio, se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y se condene en costas a la demandada.

Fundamenta su acción de impugnación, en que tanto al Acta de Apertura, Acta de Evaluación Técnica y Acta de Evaluación y Propuesta de Adjudicación, declararon inadmisible la oferta de su representada, fundadas en un formalismo absurdo y carente de sentido, consistente en la omisión de una palabra irrelevante en la glosa contenida en la boleta de garantía de seriedad de la oferta, lo que en definitiva derivó en que se haya preferido una oferta menos eficiente, en base a un error no esencial, que impide rechazar una oferta

en un proceso licitatorio, conforme a la doctrina reiterada de la Contraloría General de la República.

Agrega que la actuación de la entidad licitante, reviste aún mayor gravedad, toda vez pudiendo hacer uso de la facultad que le otorgaban las bases de licitación y el artículo 40 del Reglamento de la Ley, para solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, no lo hizo transgrediendo diversos principios que orientan el procedimiento licitatorio.

Concluye su alegato, señalando que la Resolución impugnada infringe el artículo 10 inciso 3, que establece el principio de estricta sujeción a las bases de licitación; el inciso 2 segundo de la misma disposición, que obliga a adjudicar la licitación a la oferta más conveniente; el artículo 6 que establece los principios de eficiencia, eficacia y probidad en la Administración, todas estas disposiciones de la Ley Nº 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministros y...

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