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Sentencia nº Rol 3035-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016

Fecha27 Diciembre 2016

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 21 de abril de 2016, J.F.G.V., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que surta efectos en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Illapel, bajo el RIT 1114-2014, RUC 1410034451-4.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

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Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor señala que se ha presentado una querella criminal en su contra por el delito de giro doloso de cheques, ilícito contenido en la preceptiva que se impugna en estos autos, respecto del cual está citado a comparecer a audiencia de juicio oral de acción penal privada ante el Juzgado de Garantía de Illapel.

La acción judicial pendiente fue iniciada con base en la emisión por parte del actor de estos autos, en representación de Transportes J.F.G.V.E.I.R.L., de diez cheques, cada uno por la suma de $6.194.100.-, protestados al momento de su presentación a cobro por causal falta de fondos, con fecha 24 de febrero de 2014.

Refiere que los documentos mercantiles fueron entregados a fecha, en garantía, como se emplea en lenguaje coloquial, alcanzando a pagar los dos primeros en las datas acordadas, haciendo exigible la tenedora todo el resto en un único acto. Así, se desnaturalizó la circunstancia, aduce la requirente, de que los cheques fueron entregados como garantía de obligaciones futuras, dado que el querellante se obligó a respetar las fechas de pago acordadas.

Por lo anterior, expone no haber actuado con dolo al incumplir el pago, dado el pacto privado suscrito entre emisor y tenedor de los cheques, refrendado ante Notario Público, en que acordaron que éstos eran entregados como garantías de obligaciones futuras, reconociendo la actora deber a su acreedor la suma de $69.741.000.-, pagaderos en, precisamente, doce cheques por $6.194.100.- cada uno, a contar del día 15 de octubre de 2013. En dicho acto, hace presente que la beneficiaria tenía claridad respecto a que, a dicho momento, la requirente no contaba con la totalidad de dicha suma en la cuenta corriente giradora.

Por lo anterior señala que todo cheque en que conste su postdatación, por acuerdo entre las partes, se transforma en un instrumento de crédito, en tanto da cuenta de una promesa de disponer de recursos en lo futuro, de modo que si el librador no tiene fondos en su cuenta corriente o, si los tiene para un fin diverso al pago del cheque y ello es conocido por el beneficiario, bajo ningún respecto puede darse por configurado el delito de giro doloso de cheques.

Abunda en que, planteadas estas alegaciones ante la judicatura penal ordinaria, solicitando el sobreseimiento definitivo por la querella deducida, dicho incidente fue rechazado por el Juzgado de Garantía de Illapel, resolviéndose que dichas cuestiones son propias de ser ventiladas en sede de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

El actor refiere que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

Junto a reseñar la evolución legislativa del tipo penal materia de la impugnación de estos autos, menciona como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz de los artículos y 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1° y 7°, en relación a su artículo 5º, inciso segundo. A este respecto, enuncia que a partir de del principio de dignidad, así como como la promoción del bien común, en conjunto con las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hace presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de diez cheques cuyo objeto era garantizar obligaciones futuras, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En segundo apartado, en lo relativo al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, señala que fijar delitos y penas es materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, Ley Delegatoria N° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en el precepto impugnado no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumenta como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluye que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que el actor habría girado diez cheques, en que la querellante sostiene que se dio orden de no pago por causal falta de fondos, lo que no sería efectivo, toda vez que se trata de instrumentos entregados de manera crediticia en el marco de una relación contractual.

A este respecto, refiere que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera la imposibilidad de producir prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, sería...

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