Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Octubre de 2014 (Rol Nº 001368-2014) - Jurisprudencia - VLEX 650064073

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Octubre de 2014 (Rol Nº 001368-2014)

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, quince de octubre del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “CHINIGUE & GRACIA” por M.L.A.L.G.S., para distinguir

Establecimiento Industrial para la fabricación de cuero y cuero de imitación,

productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales;

baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de

guarnicionería, de la clase 18; establecimiento industrial para la fabricación de

muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, junco, mimbre, cuerno,

hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de

todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases,

de la clase 20; y, establecimiento industrial para la fabricación de juegos y

juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases;

adornos para árboles de navidad, de la clase 28;

A fojas 14, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha diez de febrero del año dos mil catorce, rechazó de oficio fundado en el

artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del

artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro inscrito bajo el N°

970.509, correspondiente a la marca denominativa “GRACIA”, que distingue

establecimiento industrial para la fabricación de todos los productos de las clases

18, 20 y 28, la que pertenece a Viñedos Y Bodegas Corpora S.A.;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, el signo pedido consta de una etiqueta con una forma y

estructura distintiva que le permite diferenciarse de la marca fundante del rechazo

de oficio, “GRACIA”, y que además, en su parte denominativa está formada por

tres elementos conformando un conjunto original con la distintividad necesaria

para diferenciarse de la marca inscrita y coexistir en el mercado sin inducir en

confusión, error o engaño al público consumidor;

TERCERO

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la solicitante ya es

titular de la misma marca pedida para amparar productos de...

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