Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 30 de Diciembre de 2014 (Rol Nº 002136-2014)
Presidente del tribunal | Administrativo |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Número de expediente | 1072119 |
Fecha | 30 Diciembre 2014 |
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “TAM” por
TAM Linhas Aéreas S.A., para distinguir reserva de transporte a través de
agencias de viajes [excepto para reservas hoteleras]; carga de equipaje;
reservas de asientos para viajes reservas de transporte; reservas de viajes;
transporte; transporte aéreo; transporte de pasajeros; transporte de
viajeros; asesoramiento, consultoría e información sobre transporte;
asesoramiento, consultoría e información sobre viajes; servicios de reserva
de billetes para viajes (pasajes); excluyendo servicios de distribución,
almacenaje y embalaje, de clase 39, limitada en el primer otrosí de fojas 24;
A fojas 30, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley
19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial
por resolución de fecha trece de agosto del año dos mil catorce, rechazó de
oficio dicha solicitud fundado en el artículo 19 y en las causales de
irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de
Propiedad Industrial, por el Registro N° 820.034, correspondiente a la marca
denominativa “TAM”, que distingue servicio de distribución, almacenaje y
embalaje de todo tipo de productos, con exclusión de los artículos de la
clase 3, de la clase 39, la que pertenece a V.E.R.F.;
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y
fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en
confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los
servicios, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil;
Que, tratándose de signos idénticos, corresponde resolver el
asunto sub lite, orientados por el principio de especialidad de las marcas,
previsto en el artículo 23 de la Ley del ramo, frente al cual, se aprecia que
los servicios solicitados excluyen los de distribución, almacenaje y embalaje
y se concentran en aquellos más vinculados a transporte por vía aérea y
agencia de viajes, todo lo cual, hace que se trate de servicios diversos,
permitiendo su adecuada coexistencia mercantil; y,
Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles
los fundamentos del recurso de apelación deducido a...
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