Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 21 de Abril de 2015 (Rol Nº 000312-2015) - Jurisprudencia - VLEX 649650497

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 21 de Abril de 2015 (Rol Nº 000312-2015)

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “STAPHENOM” por

Química Industrial Spes S.A., para distinguir, productos de la clase 5, “carne,

pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y

cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites

y grasas comestibles”, clase 29 y “productos agrícolas; hortícolas, forestales y

granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres

frescas; alimentos para animales; malta”, clase 31.

A fojas 41, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce, rechazó de oficio parcialmente

dicho registro, para distinguir los productos de la clase 5 requeridos, a saber,

productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina;

sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebes; emplastos; material

para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales;

desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas,

herbicidas

, fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad

contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial,

por el registro N° 854.658, correspondiente a la marca “STAPENOR”, para

distinguir “preparaciones farmacéuticas”, clase 5.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error

o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, los signos en actual conflicto, presentan diferencias gráficas y

especialmente fonéticas, derivadas de su conformación y estructura,

especialmente, por la fuerza que imprime a la marca solicitada el segmento

PHENOM

, capaz de darle una identidad propia y particular, de manera que los

signos podrán coexistir sin inducir en confusión, error o engaño en el público; y,

TERCERO

Que, por lo precedentemente expuesto, cabe estimar atendibles los

fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 43.

Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras

f) y h)...

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